{"ley":{"id":"codigo-civil","nombre":"Código Civil","instrumento":"Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República","texto_al":"2025-08-08","fuente":"CENADOJ, Organismo Judicial","fuente_url":"https://ww2.oj.gob.gt/es/QueEsOJ/EstructuraOJ/UnidadesAdministrativas/CentroAnalisisDocumentacionJudicial/pdfs/Codigos/CodigoCivilComentado_CENADOJ.pdf","url":"https://codicegt.com/codigo-civil/"},"articulo":{"numero":"221","clave":"221","epigrafe":"Casos en que puede ser declarada la paternidad","estado":"reformado","ubicacion":["Libro Primero. De las personas y de la familia","Título II. De la familia","Capítulo V. Paternidad y filiación extramatrimonial"],"texto":"La paternidad puede ser judicialmente declarada:\n\n1º. Cuando existan cartas, escritos o documentos en que se reconozca;\n\n2º. Cuando el pretensor se halle en posesión notoria de estado de hijo del presunto padre;\n\n3º. En los casos de violación, estupro o rapto, cuando la época del delito coincida con la de la concepción; y\n\n4º. Cuando el presunto padre haya vivido maridablemente con la madre durante la época de la concepción.\n\n5º. Cuando el resultado de la prueba biológica, del Ácido Desoxirribonucleico -ADN-, determine científicamente la filiación con el presunto padre, madre e hijo.\n\nSi el presunto padre se negare a someterse a la práctica de dicha prueba, ordenada por juez competente, su negativa se tendrá como prueba de la paternidad, salvo prueba en contrario.\n\nLa prueba del Ácido Desoxirribonucleico -ADN-, deberá ser ordenada por juez competente, pudiendo realizarse en cualquier institución de carácter pública o privada, nacional o extranjera especializadas en dicha materia. Este medio de prueba, deberá cumplir con los requisitos establecidos en la ley para su admisibilidad. En juicios de impugnación de\n\nvil] al realizar el estudio correspondiente a la tesis del casacionista, concerniente a la prueba científica de Ácido Desoxirribonucleico, se determina que pretende que se aprecie a través del sistema de la sana crítica, de conformidad con el artículo 127 citado que aduce infringido; sin embargo, es de tener presente que esta norma en su tercer párrafo establece que tal apreciación (sana crítica), se hará salvo texto de ley en contrario y en el presente caso, el medio probatorio en cuestión, de conformidad con el artículo 221 del Código Civil, el cual regula: «… la paternidad puede ser judicialmente declarada (…) 5º cuando el resultado de la prueba biológica, del Ácido Desoxirribonucleico –ADN-, determine científicamente la filiación con el presunto padre,\n\npaternidad o maternidad, será admisible en iguales condiciones y circunstancias, la prueba molecular genética del Ácido Desoxirribonucleico -ADN-.\n\nEn los procesos de paternidad y filiación, el juez competente puede ordenar al Instituto Nacional de Ciencias Forenses -INACIF-, que realice la prueba del Ácido Desoxirribonucleico, aplicando exoneración total de la tarifa establecida en el arancel respectivo y el tiempo que se le fije para el efecto.","nota":"(Numeral adicionado por el Artículo 2 del Decreto 39-2008 del Congreso de la República). (Párrafo Adicionado por el Artículo 1 del Decreto 47-2022 del Congreso de la República).","url":"https://codicegt.com/codigo-civil/articulo-221/","markdown":"https://codicegt.com/codigo-civil/articulo-221.md"},"cita":"Art. 221, Código Civil de Guatemala (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República), texto al 8 de agosto de 2025, codicegt.com/codigo-civil/articulo-221/","licencia":{"text":"Textos legales: publicación libre siempre que se apegue a la publicación oficial (art. 68, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Decreto 33-98).","data":"Estructura, metadatos y API de Códice: CC BY 4.0 (https://creativecommons.org/licenses/by/4.0/deed.es). Atribución: «Códice — Leyes de Guatemala, codicegt.com» con enlace a la URL canónica del artículo.","disclaimer":"Códice no es asesoría legal ni publicación oficial. Verifica siempre con el Diario de Centro América o la fuente indicada."}}