{"ley":{"id":"codigo-civil","nombre":"Código Civil","instrumento":"Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República","texto_al":"2025-08-08","fuente":"CENADOJ, Organismo Judicial","fuente_url":"https://ww2.oj.gob.gt/es/QueEsOJ/EstructuraOJ/UnidadesAdministrativas/CentroAnalisisDocumentacionJudicial/pdfs/Codigos/CodigoCivilComentado_CENADOJ.pdf","url":"https://codicegt.com/codigo-civil/"},"articulo":{"numero":"222","clave":"222","epigrafe":"Presunción de paternidad","estado":"reformado","ubicacion":["Libro Primero. De las personas y de la familia","Título II. De la familia","Capítulo V. Paternidad y filiación extramatrimonial"],"texto":"Se presumen hijos de los padres que han vivido maridablemente:\n\n1º. Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que iniciaron sus relaciones de hecho; y,\n\n2º. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al día en que cesó la vida común.\n\nContra la presunción del presente artículo se admite la prueba biológica del Ácido Desoxirribonucleico -ADN-.","nota":"(Reformado por el Artículo 5 del Decreto 27-2010 del Congreso de la República).","url":"https://codicegt.com/codigo-civil/articulo-222/","markdown":"https://codicegt.com/codigo-civil/articulo-222.md"},"cita":"Art. 222, Código Civil de Guatemala (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República), texto al 8 de agosto de 2025, codicegt.com/codigo-civil/articulo-222/","licencia":{"text":"Textos legales: publicación libre siempre que se apegue a la publicación oficial (art. 68, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Decreto 33-98).","data":"Estructura, metadatos y API de Códice: CC BY 4.0 (https://creativecommons.org/licenses/by/4.0/deed.es). Atribución: «Códice — Leyes de Guatemala, codicegt.com» con enlace a la URL canónica del artículo.","disclaimer":"Códice no es asesoría legal ni publicación oficial. Verifica siempre con el Diario de Centro América o la fuente indicada."}}