{"ley":{"id":"codigo-civil","nombre":"Código Civil","instrumento":"Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República","texto_al":"2025-08-08","fuente":"CENADOJ, Organismo Judicial","fuente_url":"https://ww2.oj.gob.gt/es/QueEsOJ/EstructuraOJ/UnidadesAdministrativas/CentroAnalisisDocumentacionJudicial/pdfs/Codigos/CodigoCivilComentado_CENADOJ.pdf","url":"https://codicegt.com/codigo-civil/"},"articulo":{"numero":"289","clave":"289","epigrafe":null,"estado":"vigente","ubicacion":["Libro Primero. De las personas y de la familia","Título II. De la familia","Capítulo VIII. De los alimentos entre parientes"],"texto":"Cesará la obligación de dar alimentos:\n\n1º. Por la muerte del alimentista;\n\n2º. Cuando aquél que los proporciona se ve en la imposibilidad de continuar prestándolos, o cuando termina la necesidad del que los recibía;\n\n3º. En el caso de injuria, falta o daño grave inferidos por el alimentista, contra el que debe prestarlos;\n\n4º. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas; y\n\n5º. Si los hijos menores se casaren sin el consentimiento de los padres.","nota":null,"url":"https://codicegt.com/codigo-civil/articulo-289/","markdown":"https://codicegt.com/codigo-civil/articulo-289.md"},"cita":"Art. 289, Código Civil de Guatemala (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República), texto al 8 de agosto de 2025, codicegt.com/codigo-civil/articulo-289/","licencia":{"text":"Textos legales: publicación libre siempre que se apegue a la publicación oficial (art. 68, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Decreto 33-98).","data":"Estructura, metadatos y API de Códice: CC BY 4.0 (https://creativecommons.org/licenses/by/4.0/deed.es). Atribución: «Códice — Leyes de Guatemala, codicegt.com» con enlace a la URL canónica del artículo.","disclaimer":"Códice no es asesoría legal ni publicación oficial. Verifica siempre con el Diario de Centro América o la fuente indicada."}}