{"ley":{"id":"codigo-penal","nombre":"Código Penal","instrumento":"Decreto 17-73 del Congreso de la República","texto_al":"2024-01-31","fuente":"CENADOJ, Organismo Judicial","fuente_url":"https://ww2.oj.gob.gt/es/QueEsOJ/EstructuraOJ/UnidadesAdministrativas/CentroAnalisisDocumentacionJudicial/pdfs/Codigos/Codigo%20Penal_CENADOJ%202024.pdf","url":"https://codicegt.com/codigo-penal/"},"articulo":{"numero":"485","clave":"485","epigrafe":null,"estado":"reformado","ubicacion":["Libro Tercero. De las faltas","Título Único","Capítulo III. De las faltas contra la propiedad"],"texto":"Serán sancionados con arresto de veinte a sesenta días:\n\n1º. Quien cometiere hurto de cosa mueble cuyo valor no exceda de cien quetzales.\n\n2º. Quien cometiere estafa, apropiación indebida u otro fraude cuyo perjuicio patrimonial no exceda de doscientos quetzales.\n\n3º. Quien encontrándose una cosa extraviada no la entregare a la autoridad o a su propio dueño si supiere quién es, y dispusiere de ella como propia, cuando su valor no exceda de trescientos quetzales.\n\n4º. Quien, por interés o lucro, interpretare sueños, hiciere adivinaciones o pronósticos, o abusare de la credulidad pública de otra manera semejante.\n\n5º. Quien adquiera objetos de procedencia sospechosa, comprados a un menor o a una persona de la que se pueda presumir que no es su legitimo dueño.\n\n6º. Quien destruyere, deteriorare o perjudicare, parcial o totalmente, una cosa ajena, causando daño que no exceda de diez quetzales.\n\n7º. Quien destruyere o destrozare, total o parcialmente, choza, albergue, setos, cercas, vallados u otras defensas de las propiedades, sí el hecho no constituyere delito, o quien causare daño arrojando desde fuera, cualquier clase de objetos.\n\n8º. Quien entrare en heredad ajena cercada, sí estuviere manifiesta su condición de propiedad privada o la prohibición de entrar.\n\n9º. Quien, sin autorización, entrare a cazar o pescar en heredad cerrada o campo- vedado.\n\n10. Quien entrare en heredad o campo ajeno para coger frutos y comerlos en el acto.\n\n11. Quien entrare en heredad o campo ajeno o cogiere frutos, mieses u otros productos forestales, para echarlos en el acto a animales, si el valor no excede de diez quetzales.\n\n12. Quien causare incendio, si el hecho no fuere constitutivo de delito.","nota":"(Reformado por Artículo 4 del Decreto 2-96 del Congreso de la República). (Reformado por Artículo 4 del Decreto 2-96 del Congreso de la República). (Reformado por Artículo 4 del Decreto 2-96 del Congreso de la República).","url":"https://codicegt.com/codigo-penal/articulo-485/","markdown":"https://codicegt.com/codigo-penal/articulo-485.md"},"cita":"Art. 485, Código Penal de Guatemala (Decreto 17-73), texto al 31 de enero de 2024, codicegt.com/codigo-penal/articulo-485/","licencia":{"text":"Textos legales: publicación libre siempre que se apegue a la publicación oficial (art. 68, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Decreto 33-98).","data":"Estructura, metadatos y API de Códice: CC BY 4.0 (https://creativecommons.org/licenses/by/4.0/deed.es). Atribución: «Códice — Leyes de Guatemala, codicegt.com» con enlace a la URL canónica del artículo.","disclaimer":"Códice no es asesoría legal ni publicación oficial. Verifica siempre con el Diario de Centro América o la fuente indicada."}}