{"ley":{"id":"ley-de-armas-y-municiones","nombre":"Ley de Armas y Municiones","instrumento":"Decreto 15-2009 del Congreso de la República","texto_al":"2025-05-31","fuente":"CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed.","fuente_url":"https://ww2.oj.gob.gt/es/QueEsOJ/EstructuraOJ/UnidadesAdministrativas/CentroAnalisisDocumentacionJudicial/pdfs/Compilaciones/Compilacion%20de%20Leyes%20Penales_CENADOJ%204aEd.pdf","url":"https://codicegt.com/ley-de-armas-y-municiones/"},"articulo":{"numero":"65","clave":"65","epigrafe":"Tenencia de armas de fuego de colección","estado":"vigente","ubicacion":["Título IV. De la compraventa, tenencia, portación de armas de fuego y municiones, Registro de las armas de fuego de las fuerzas de seguridad y orden Público del Estado","Capítulo II. Tenencia"],"texto":"Para los efectos de la presente Ley, se clasifican como armas de fuego de colección:\n\na. Armas de avancarga, las cuales pueden ser:\n\n1. De mecha.\n\n2. Piedra (pedernal).\n\n3. Chimenea (pistón).\n\nb. Armas inservibles o en desuso: se entiende por armas inservibles o en desuso, todas aquellas que no puedan ser disparadas por defecto mecánico o estructural.\n\nc. Armas obsoletas: se entiende por armas obsoletas, cualquier tipo de arma, cuya munición no se fabrique o tenga más de quince (15) años de haberse descontinuado.\n\nd. Armas útiles: se entiende por armas útiles las que estén en buenas condiciones de funcionamiento y que exista munición en el mercado mundial.\n\nLas personas individuales o jurídicas que deseen coleccionar armas bélicas o de uso exclusivo de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, deberán mantenerlas en condiciones especiales de segundad, retirándole el percutor de la misma, el que deberá quedar en depósito en la DIGECAM.\n\nEl propietario del arma será responsable civil y penalmente del uso indebido que de ellas se hiciere.","nota":null,"url":"https://codicegt.com/ley-de-armas-y-municiones/articulo-65/","markdown":"https://codicegt.com/ley-de-armas-y-municiones/articulo-65.md"},"cita":"Art. 65, Ley de Armas y Municiones de Guatemala (Decreto 15-2009), texto al 31 de mayo de 2025, codicegt.com/ley-de-armas-y-municiones/articulo-65/","licencia":{"text":"Textos legales: publicación libre siempre que se apegue a la publicación oficial (art. 68, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Decreto 33-98).","data":"Estructura, metadatos y API de Códice: CC BY 4.0 (https://creativecommons.org/licenses/by/4.0/deed.es). Atribución: «Códice — Leyes de Guatemala, codicegt.com» con enlace a la URL canónica del artículo.","disclaimer":"Códice no es asesoría legal ni publicación oficial. Verifica siempre con el Diario de Centro América o la fuente indicada."}}