{"ley":{"id":"ley-de-bancos","nombre":"Ley de Bancos y Grupos Financieros","instrumento":"Decreto 19-2002 del Congreso de la República","texto_al":"2026-03-31","fuente":"CENADOJ, Organismo Judicial — Compendio de Normativa de Derecho Bancario","fuente_url":"https://ww2.oj.gob.gt/es/QueEsOJ/EstructuraOJ/UnidadesAdministrativas/CentroAnalisisDocumentacionJudicial/pdfs/Compilaciones/Compendio%20de%20Derecho%20Bancario_CENADOJ.pdf","url":"https://codicegt.com/ley-de-bancos/"},"articulo":{"numero":"19","clave":"19","epigrafe":"Adquisición de acciones","estado":"vigente","ubicacion":["Título II. Constitucion, autorizacion, capital y administracion de Bancos","Capítulo II. Capital"],"texto":"Las personas que adquieran directa o indirectamente una participación igual o mayor al cinco por ciento (5%) del capital pagado de un banco, deberán contar con la autorización de la Superintendencia de Bancos, quien verificará el cumplimiento de los requisitos para accionistas de nuevas entidades bancarias. De igual manera se procederá en el caso de aquellos accionistas del banco que aumenten el monto de su participación accionaria y con ello alcancen el porcentaje indicado. Si no se cuenta con la autorización respectiva, el banco no los podrá admitir como accionistas o, en su caso, no podrá inscribir ni reconocer su participación en acciones por el excedente del porcentaje indicado. La Junta Monetaria reglamentará lo establecido en el presente artículo.\n\nLos bancos deberán presentar en el mes de enero de cada año a la Superintendencia de Bancos, la información que contenga la integración de sus accionistas, así como el monto y porcentajes de participación de cada uno en el capital social de los mismos, referido al 31 de diciembre del año anterior, sin perjuicio de que ésta, en cualquier momento, requiera dicha información a la fecha que lo estime conveniente.\n\nLos nombres de los integrantes de las juntas directivas o consejos de administración y gerencias de las entidades bancarias deberán ser publicados por éstas, en medios de divulgación disponibles al público en general.\n\nLas entidades bancarias deberán llevar un registro de acciones nominativas que permita identificar, en todo momento, quiénes son los socios de la entidad.","nota":null,"url":"https://codicegt.com/ley-de-bancos/articulo-19/","markdown":"https://codicegt.com/ley-de-bancos/articulo-19.md"},"cita":"Art. 19, Ley de Bancos y Grupos Financieros de Guatemala (Decreto 19-2002), texto al 31 de marzo de 2026, codicegt.com/ley-de-bancos/articulo-19/","licencia":{"text":"Textos legales: publicación libre siempre que se apegue a la publicación oficial (art. 68, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Decreto 33-98).","data":"Estructura, metadatos y API de Códice: CC BY 4.0 (https://creativecommons.org/licenses/by/4.0/deed.es). Atribución: «Códice — Leyes de Guatemala, codicegt.com» con enlace a la URL canónica del artículo.","disclaimer":"Códice no es asesoría legal ni publicación oficial. Verifica siempre con el Diario de Centro América o la fuente indicada."}}