{"ley":{"id":"ley-de-clases-pasivas","nombre":"Ley de Clases Pasivas","instrumento":"Decreto 63-88 del Congreso de la República","texto_al":null,"fuente":"Oficina Nacional de Servicio Civil (onsec.gob.gt), PDF del Decreto 63-88 con notas de reforma","fuente_url":"https://www.onsec.gob.gt/w1/wp-content/uploads/2026/06/LEY-DE-CLASES-PASIVAS-CIVILES-DEL-ESTADO-Decreto-No.-63-88.pdf","url":"https://codicegt.com/ley-de-clases-pasivas/","nota_reformas":"Texto del Decreto 63-88 con las reformas que anota la ONSEC: Decretos 40-93, 59-95, 119-96, 99-97, 66-98, 24-2016, 17-2021 y 18-2024 (este último adiciona el art. 22 Bis y reforma el art. 25). La edición no declara fecha de corte."},"articulo":{"numero":"17","clave":"17","epigrafe":"Pensiones especiales","estado":"reformado","estado_en_el_texto":"reformado","cambio_posterior":null,"ubicacion":["Capítulo I. Pensiones"],"texto":"Tienen derecho a pensiones especiales, en el orden de prioridad siguiente:\n\na) Los padres de la persona que falleciere. Corresponde a cada uno el 50% de la pensión, salvo que sólo uno de ellos exista, en cuyo caso le corresponde el 100% de la misma;\n\nb) Los hermanos menores o incapaces declarados legalmente;\n\nc) Los nietos o sobrinos menores o incapaces declarados legalmente.\n\nPara los efectos de los incisos b) y c) del presente artículo, corresponderá el derecho a la pensión, siempre que a la fecha del fallecimiento del causante, estuvieren bajo su tutela declarada de conformidad con la ley.\n\nLas pensiones especiales se otorgarán, siempre que la persona fallecida no haya dejado cónyuge supérstite, hijos menores o incapaces declarados legalmente y se hubiere encontrado en una de las situaciones enumeradas en los incisos del a) al c) del artículo 15 de la presente ley.","nota":"Modificado como aparece en el texto, según Artículo 5 del Decreto 40-93 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 3 de diciembre de 1993.","reformas":[{"accion":"modificado","alcance":"artículo","instrumento":"Decreto 40-93","tipo":"Decreto","numero":"40-93","anio":1993,"articulo_reformador":"5","fecha":"1993-12-03","descripcion":"Modificado por el artículo 5 del Decreto 40-93","texto_fuente":"Modificado como aparece en el texto, según Artículo 5 del Decreto 40-93 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 3 de diciembre de 1993"}],"url":"https://codicegt.com/ley-de-clases-pasivas/articulo-17/","markdown":"https://codicegt.com/ley-de-clases-pasivas/articulo-17.md","que_significa":null,"citado_por":[{"cita":"Art. 28, Ley de Clases Pasivas","url":"https://codicegt.com/ley-de-clases-pasivas/articulo-28/"},{"cita":"Art. 41, Ley de Clases Pasivas","url":"https://codicegt.com/ley-de-clases-pasivas/articulo-41/"}],"relacionados":[{"cita":"Art. 4, Ley de Clases Pasivas","url":"https://codicegt.com/ley-de-clases-pasivas/articulo-4/"},{"cita":"Art. 27, Ley de Clases Pasivas","url":"https://codicegt.com/ley-de-clases-pasivas/articulo-27/"},{"cita":"Art. 13, Ley de Clases Pasivas","url":"https://codicegt.com/ley-de-clases-pasivas/articulo-13/"}],"guias":[],"calculadoras":[]},"cita":"Art. 17, Ley de Clases Pasivas de Guatemala (Decreto 63-88), codicegt.com/ley-de-clases-pasivas/articulo-17/","aviso":null,"licencia":{"text":"Textos legales: publicación libre siempre que se apegue a la publicación oficial (art. 68, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Decreto 33-98).","data":"Estructura, metadatos y API de Códice: CC BY 4.0 (https://creativecommons.org/licenses/by/4.0/deed.es). Atribución: «Códice — Leyes de Guatemala, codicegt.com» con enlace a la URL canónica del artículo.","disclaimer":"Códice no es asesoría legal ni publicación oficial. Verifica siempre con el Diario de Centro América o la fuente indicada."}}