{"ley":{"id":"ley-de-clases-pasivas","nombre":"Ley de Clases Pasivas","instrumento":"Decreto 63-88 del Congreso de la República","texto_al":null,"fuente":"Oficina Nacional de Servicio Civil (onsec.gob.gt), PDF del Decreto 63-88 con notas de reforma","fuente_url":"https://www.onsec.gob.gt/w1/wp-content/uploads/2026/06/LEY-DE-CLASES-PASIVAS-CIVILES-DEL-ESTADO-Decreto-No.-63-88.pdf","url":"https://codicegt.com/ley-de-clases-pasivas/","nota_reformas":"Texto del Decreto 63-88 con las reformas que anota la ONSEC: Decretos 40-93, 59-95, 119-96, 99-97, 66-98, 24-2016, 17-2021 y 18-2024 (este último adiciona el art. 22 Bis y reforma el art. 25). La edición no declara fecha de corte."},"articulo":{"numero":"18","clave":"18","epigrafe":"Contribución obligatoria","estado":"reformado","estado_en_el_texto":"reformado","cambio_posterior":null,"ubicacion":["Capítulo II. Financiamiento del régimen"],"texto":"Para el financiamiento del régimen de pensiones civiles del Estado a que se refiere la presente ley, será obligatoria la contribución para:\n\na) El Estado, como cuota patronal, en moneda de curso legal, un monto no menor del 10% del total de las remuneraciones a que se refieren los numerales del 1) al 4) del inciso c) de este artículo, devengados por los trabajadores de los Organismos del Estado, que contribuyen a este régimen;\n\nb) La Corte de Constitucionalidad, el Tribunal Supremo Electoral y las entidades descentralizadas o autónomas, siempre que sus trabajadores se incorporen voluntariamente al régimen, en concepto de cuota patronal, un monto no menor del 10% del total de sueldos, salarios, bonificaciones de emergencia y otras remuneraciones que se indican en el Artículo 23, que deberán enterar al Ministerio de Finanzas Públicas a partir de la vigencia de la presente Ley o de la incorporación de sus trabajadores al régimen en la cancelación de cada nómina de sueldos y salarios, dentro de los cinco días hábiles después de la fecha de pago, sea ésta quincenal o mensual. Dichas entidades deberán incluir en su respectivo presupuesto, el monto de las cuotas mencionadas y el Ministerio de Finanzas Públicas o la autoridad máxima que corresponda, velará porque se cumpla con esta disposición al aprobar los mismos;\n\nc) Los funcionarios y empleados públicos afectos a esta Ley contribuirán al régimen en concepto de cuota laboral, de conformidad con la siguiente escala:\n\nQ. 400.01 a Q. 2000.00 10% Q. 2000.01 a Q. 4000.00 11% Q. 4000.01 a Q. 6,000.00 12% Q. 6,000.01 a Q. 8,000.00 13% Q. 8,000.01 a Q.10,000.00 14% Q.10,000.01 en adelante 15%\n\nLos porcentajes de la escala anterior se aplicarán a:\n\n1) Sueldo o salario base ordinario;\n\n2) Pasos salariales o complemento del salario inicial;\n\n3) Derecho escalafonario;\n\n4) Bonificación de emergencia.\n\nLa cuota laboral será descontada por el Ministerio de Finanzas Públicas, de cada nómina mensual de sueldos.\n\nLos funcionarios y empleados del Organismo Judicial deberán aportar, en concepto de contribución laboral, la misma proporción indicada en la escala anterior y los descuentos deberán aplicarlos la Tesorería de dicho Organismo y enterarlos al Ministerio de Finanzas Públicas.\n\nEn los casos de trabajadores, que de conformidad con la ley, desempeñen más de un puesto en la administración pública, se le aplicará el porcentaje que corresponda en la escala contenida en el presente artículo, a la suma total de los sueldos o salarios, pasos salariales o complemento al sueldo inicial, derechos escalafonarios y bonificaciones de emergencia, que perciban.","nota":"Reformado como aparece en el texto el Artículo 18; por el Artículo 2, del Decreto Número 24-2016 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 20 de abril de 2016.","reformas":[{"accion":"reformado","alcance":"artículo","instrumento":"Decreto 24-2016","tipo":"Decreto","numero":"24-2016","anio":2016,"articulo_reformador":"2","fecha":"2016-04-20","descripcion":"Reformado por el artículo 2 del Decreto 24-2016","texto_fuente":"Reformado como aparece en el texto el Artículo 18; por el Artículo 2, del Decreto Número 24-2016 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 20 de abril de 2016"}],"url":"https://codicegt.com/ley-de-clases-pasivas/articulo-18/","markdown":"https://codicegt.com/ley-de-clases-pasivas/articulo-18.md","que_significa":null,"citado_por":[{"cita":"Art. 19, Ley de Clases Pasivas","url":"https://codicegt.com/ley-de-clases-pasivas/articulo-19/"},{"cita":"Art. 20, Ley de Clases Pasivas","url":"https://codicegt.com/ley-de-clases-pasivas/articulo-20/"},{"cita":"Art. 22, Ley de Clases Pasivas","url":"https://codicegt.com/ley-de-clases-pasivas/articulo-22/"},{"cita":"Art. 24, Ley de Clases Pasivas","url":"https://codicegt.com/ley-de-clases-pasivas/articulo-24/"}],"relacionados":[{"cita":"Art. 36, Ley de Clases Pasivas","url":"https://codicegt.com/ley-de-clases-pasivas/articulo-36/"},{"cita":"Art. 237, Constitución","url":"https://codicegt.com/constitucion/articulo-237/"},{"cita":"Art. 50, Ley de Clases Pasivas","url":"https://codicegt.com/ley-de-clases-pasivas/articulo-50/"},{"cita":"Art. 38, Ley Orgánica del IGSS","url":"https://codicegt.com/ley-organica-igss/articulo-38/"}],"guias":[],"calculadoras":[]},"cita":"Art. 18, Ley de Clases Pasivas de Guatemala (Decreto 63-88), codicegt.com/ley-de-clases-pasivas/articulo-18/","aviso":null,"licencia":{"text":"Textos legales: publicación libre siempre que se apegue a la publicación oficial (art. 68, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Decreto 33-98).","data":"Estructura, metadatos y API de Códice: CC BY 4.0 (https://creativecommons.org/licenses/by/4.0/deed.es). 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