{"ley":{"id":"ley-de-extincion-de-dominio","nombre":"Ley de Extinción de Dominio","instrumento":"Decreto 55-2010 del Congreso de la República","texto_al":"2025-05-31","fuente":"CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed.","fuente_url":"https://ww2.oj.gob.gt/es/QueEsOJ/EstructuraOJ/UnidadesAdministrativas/CentroAnalisisDocumentacionJudicial/pdfs/Compilaciones/Compilacion%20de%20Leyes%20Penales_CENADOJ%204aEd.pdf","url":"https://codicegt.com/ley-de-extincion-de-dominio/"},"articulo":{"numero":"45","clave":"45","epigrafe":"Fondo de dineros incautados","estado":"vigente","ubicacion":["Capítulo V. Administración de los bienes y recursos"],"texto":"Se faculta a la Secretaría Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio, a abrir cuentas corrientes, en moneda nacional o extranjera, en cualquiera de las instituciones bancarias o financieras supervisadas por la Superintendencia de Bancos, para que el dinero efectivo incautado, los recursos monetarios o títulos de valores sujetos a medidas cautelares, así como los derivados de la venta de bienes perecederos, animales, semovientes y la enajenación anticipada de bienes, sean transferidos o depositados al fondo de dineros incautados, cuya cuantía formará parte de la masa de sus depósitos y dineros.\n\nDicho fondo podrá generar rendimientos y el producto de éstos deberán ser destinados a:\n\n1. Un cuarenta por ciento (40%), para cubrir gastos operativos de las entidades que participaron en la investigación y el procedimiento de extinción de dominio.\n\n2. Un cuarenta por ciento (40%), para el mantenimiento de los bienes incautados.\n\n3. Un veinte por ciento (20%), para cubrir indemnizaciones por pérdida o destrucción de bienes.\n\nLa distribución del dinero para cubrir los gastos operativos entre las entidades se dispondrá reglamentariamente.\n\nEn cualquier caso, cuando la autoridad judicial competente ordene la devolución del dinero en efectivo, éste deberá Incluir los intereses generados, cuando la autoridad judicial así lo indique.\n\nLa Secretaría Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio, deberá presentar, al menos semestralmente, al Consejo Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio, o cuando éste lo requiera, así como al Congreso de la República, un informe de los rendimientos generados y su distribución. Todas sus actividades estarán fiscalizadas por auditorías externas independientes, además de la Contraloría General de Cuentas de la República de Guatemala.","nota":null,"url":"https://codicegt.com/ley-de-extincion-de-dominio/articulo-45/","markdown":"https://codicegt.com/ley-de-extincion-de-dominio/articulo-45.md"},"cita":"Art. 45, Ley de Extinción de Dominio de Guatemala (Decreto 55-2010), texto al 31 de mayo de 2025, codicegt.com/ley-de-extincion-de-dominio/articulo-45/","licencia":{"text":"Textos legales: publicación libre siempre que se apegue a la publicación oficial (art. 68, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Decreto 33-98).","data":"Estructura, metadatos y API de Códice: CC BY 4.0 (https://creativecommons.org/licenses/by/4.0/deed.es). Atribución: «Códice — Leyes de Guatemala, codicegt.com» con enlace a la URL canónica del artículo.","disclaimer":"Códice no es asesoría legal ni publicación oficial. Verifica siempre con el Diario de Centro América o la fuente indicada."}}