{"ley":{"id":"ley-de-garantias-mobiliarias","nombre":"Ley de Garantías Mobiliarias","instrumento":"Decreto 51-2007 del Congreso de la República","texto_al":null,"fuente":"Banco de Guatemala (banguat.gob.gt), edición del Decreto 51-2007 con sus reformas (2021)","fuente_url":"https://www.banguat.gob.gt/sites/default/files/banguat/leyes/2021/ley_de_garantias_mobiliarias.pdf","url":"https://codicegt.com/ley-de-garantias-mobiliarias/","nota_reformas":"Texto del Decreto 51-2007 según la edición del Banco de Guatemala (PDF de enero de 2021), que incorpora y anota las reformas de los Decretos 46-2008 y 4-2018 del Congreso de la República. La edición no declara fecha de corte; no se verificaron reformas posteriores."},"articulo":{"numero":"58 Bis","clave":"58bis","epigrafe":"Procedimiento de subasta pública, venta directa o adjudicación en pago con intervención judicial","estado":"reformado","estado_en_el_texto":"reformado","cambio_posterior":null,"ubicacion":["Título VII. (Nombre reformado por el artículo 14 del Decreto Número 4-2018 del Congreso de la República) PROCEDIMIENTOS DE SUBASTA, VENTA DIRECTA, ADJUDICACIÓN Y EJECUCIÓN DE GARANTÍAS MOBILIARIAS"],"texto":"Será juez competente para conocer, dentro del ámbito de sus facultades, de los procedimientos de subasta pública, venta directa y adjudicación de los bienes en garantía, el juez del lugar al que se hayan sometido las partes, el del domicilio del demandado, el del domicilio del acreedor, el del lugar donde se encuentren los bienes objeto de la garantía, o el del lugar en donde se contrajo o debe cumplirse la obligación, a elección del acreedor. La competencia por cuantía se determina de acuerdo al monto de la ejecución.\n\nEn caso de incumplimiento de la obligación garantizada y, no habiéndose pactado o acordado algún procedimiento privado de subasta, venta o adjudicación, podrá presentarse éste ante el juez competente, a presentar su solicitud inicial de cualesquiera de los procedimientos siguientes: a) subasta pública; b) venta directa; o, c) adjudicación en pago de la garantía mobiliaria.\n\nA dicha solicitud se deberá adjuntar el contrato, acuerdo, convenio, documento o la forma en donde conste la constitución de la garantía mobiliaria, así como certificación de la inscripción de la misma, si fuera el caso, emitida por el Registro de Garantías Mobiliarias; en todo caso se deberá hacer constar la descripción de los bienes gravados y el plazo de cumplimiento de la obligación. Por la forma en que funciona la publicidad en materia de garantías mobiliarias, en ningún caso el juez requerirá que el contrato de garantía o el documento donde consta la constitución de la garantía esté razonado por el Registro de Garantías Mobiliarias o por ningún otro registro.\n\nEn el caso que los bienes que no se encuentren en poder o bajo el ejercicio de control del acreedor, éste podrá requerir en dicha solicitud y, en este caso, el juez deberá decretarlas, la inmovilización de dichos bienes, la prohibición o limitación de venta, disposición, traslado o gravamen y/o el secuestro o desapoderamiento y/o depósito de los bienes afectados a la garantía mobiliaria, o cualquier otra medida cautelar o providencia de urgencia que fuese necesaria, según la naturaleza de los bienes en garantía, con el objeto de garantizar efectivamente el desapoderamiento de los bienes muebles dados en garantía o el ejercicio de control sobre los mismos por el acreedor garantizado.\n\nEl juez deberá decidir, sin notificación al deudor garante ni de ningún tercero, dentro del plazo máximo de cinco días de presentada la solicitud, respecto del otorgamiento de las medidas cautelares o providencias de urgencias solicitadas, y ordenará su inmediata ejecución con el auxilio de la fuerza pública, librando igualmente las instrucciones u órdenes a las entidades, instituciones o registros que fuere procedente para asegurar la efectividad de las medidas cautelares o providencias de urgencia decretadas.\n\nDichas medidas cautelares o providencias de urgencia sólo podrán ser revocadas si el deudor presenta el documento emitido por el acreedor con el que acredite que se ha pagado la cantidad que motiva el procedimiento y que debe incluir capital, intereses, costas judiciales y cualquier otro gasto o multa acordada, el documento en el cual conste una transacción, novación u acuerdo que deje sin efecto el proceso; o bien, la certificación de un tribunal de la resolución firme que apruebe en su totalidad las diligencias de pago por consignación. Esta solicitud se resolverá sin audiencia a la parte solicitante y la misma será inimpugnable.\n\nDecretada la medida cautelar o la providencia de urgencia, el deudor garante podrá presentar alguno de los documentos a que se refiere el párrafo anterior, en los dos días siguientes de haber sido notificado por medio de notario notificador designado por el juez. En todo caso, no pueden transcurrir más de 48 horas desde el momento en que el juez decreta la medida o providencia y se nombra al notario notificador. El notario tiene 72 horas para llevar a cabo la notificación. Si el deudor presenta alguno de los documentos, el juez resolverá en las siguientes 24 horas. La resolución que resuelve la medida cautelar o providencia de urgencia es inimpugnable.\n\nSi no fuere posible la ejecución de las medidas cautelares o de las providencias de urgencia tendientes al desapoderamiento o ejercicio de control sobre los bienes en garantía, o se supiera que éstos han sido destruidos o el deudor garante los está ocultando, el juez dará por concluido el procedimiento y certificará lo conducente a un juzgado del orden penal o al Ministerio Público para que se inicie la investigación respectiva en contra del depositario, del deudor y/o de cualquier tercero que presumiblemente tenga participación en los hechos descritos, que puedan ser constitutivos de delito o falta. En este caso, el acreedor quedará en libertad de promover las acciones procesales pertinentes en la forma establecida para las obligaciones no garantizadas, sin que la previa resolución de estas acciones pueda ser invocada como cuestión prejudicial para la prosecución de la investigación y del proceso penal instado por el juez al concluir el procedimiento.\n\nSi se tratare de bienes que se encuentran en poder o bajo el ejercicio de control del acreedor o habiéndose ejecutado el secuestro de los bienes o cualquier otra medida cautelar o providencia de urgencia que permita ejercer control sobre los bienes muebles objeto de garantía, el acreedor solicitará al juez la designación de un notario que cumplirá con las siguientes funciones: a) realizar, en forma notarial, la notificación al deudor de la solicitud del acreedor de proceder con la subasta pública, venta o adjudicación en pago de los bienes que constituyen la garantía mobiliaria; b) llevar a cabo y documentar la subasta pública, venta o la adjudicación en pago de los bienes que constituyen la garantía mobiliaria; c) realizar las demás funciones encomendadas en el artículo 61 en cuanto a entrega de bienes, de la presente Ley.\n\nAsimismo, y siempre y cuando el acreedor no opte por otra forma de determinación del valor establecido en la presente Ley o se haya pactado por las partes alguna forma específica, servirá de base para la subasta pública, venta directa o adjudicación de los bienes que constituyen la garantía mobiliaria, el valor que señale un experto valuador designado por el juez, el cual deberá presentar una valuación de los bienes a subastar, vender o adjudicar, dentro del plazo máximo de diez días.\n\nRealizada la notificación por el notario notificador designado, el deudor garante tendrá el plazo de diez días para: a) presentar el documento emitido por el acreedor con el que acredite que se ha pagado la cantidad que motiva el procedimiento y que debe incluir capital, intereses, costas judiciales y cualquier otro gasto o multa acordados por las partes o establecidos en la ley, o en el que conste una transacción, novación u acuerdo que dé por terminado el proceso; b) presentar la certificación de un tribunal de la resolución firme que apruebe en su totalidad las diligencias de pago por consignación realizadas a favor del acreedor; c) realizar el pago total del monto reclamado, incluyendo capital, intereses, costas judiciales y cualquier otro gasto o multa acordada o establecida en la ley; d) presentar el instrumento público, documento, acuerdo, endoso o instrucciones necesarias para comprobar la adjudicación en pago de los bienes dados en garantía a favor del acreedor; ó e) plantear la excepción de prescripción de la obligación, siempre que ésta sea razonada y se fundamente en prueba documental.\n\nEn los casos establecidos en las literales a), b), c) y d) anteriores, el juez hará constar en autos el supuesto acaecido y, si fuera el caso, se ordenará la entrega de la suma satisfecha al acreedor y/o de los bienes o documentos necesarios en caso de la adjudicación de bienes en pago, dándose por terminado el procedimiento.\n\nEn el caso de la interposición de la excepción de prescripción, si la misma cumple con los requisitos antes establecidos, el juez señalará, dentro del plazo máximo de diez días de su interposición, día y hora para la celebración de una audiencia oral, a la cual citará a las partes con por lo menos dos días de antelación a la celebración de la misma, y en la cual las partes podrán presentar sus argumentos en el orden que el juez decida, debiendo ofrecer y presentar las pruebas estrictamente documentales que el juez admita en ese momento. Una vez presentadas las pruebas, el juez deberá resolver en definitiva sobre la excepción, en esa misma audiencia.\n\nSolamente la resolución que resuelva en definitiva la excepción de prescripción podrá ser objeto de recurso apelación, pero la misma carecerá de efectos suspensivos y el asunto continuará su trámite. La sala jurisdiccional conocerá de la apelación en copia certificada del expediente, y deberá señalar día y hora para una audiencia oral dentro de un plazo no mayor de cinco días de recibida la copia certificada del expediente, debiendo permitir que en la misma y según el orden y reglas que establezca, las partes presenten sus argumentos y, al finalizar dichas intervenciones y en la misma audiencia, deberá resolver en definitiva la apelación, pudiendo revocar, confirmar o modificar la resolución apelada.\n\nCualquier otra oposición, excepción, recurso, incidente, defensa, acumulación, tercería, intervención o emplazamiento de terceros, de la naturaleza que fuera, será rechazada de plano por el juez, siendo inimpugnable su resolución en este sentido, pero la parte interesada tendrá la facultad de hacerlos valer frente a juez competente, mediante juicio ordinario, dentro de un plazo máximo de sesenta días contados a partir de la notificación notarial de la solicitud de subasta pública, venta directa o adjudicación, o, en el caso de terceros, contados a partir de la fecha de la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias, de la decisión del acreedor de iniciar el procedimiento de subasta pública, venta directa o adjudicación.\n\nEl juez que conozca del juicio ordinario no podrá, de ninguna forma, suspender el procedimiento de subasta pública, venta directa o adjudicación establecido en la presente Ley, o bien dictar medidas cautelares o providencias de urgencia que afecten de alguna forma los bienes dados en garantía y/o su circulación, salvo que con la documentación que le presente el demandante tenga fundados y razonables motivos para establecer que puede existir falsedad en alguno de los documentos que el acreedor, en virtud de lo dispuesto en este artículo, adjuntó a la solicitud inicial de subasta pública, venta directa o adjudicación, o que algún tercero le demuestre documentalmente que puede existir un derecho prioritario, de preferencia o de dominio, y siempre y cuando, previo a la ejecución de la orden de suspensión, medida cautelar o providencia de urgencia, el solicitante de la medida preste garantía suficiente por los daños y perjuicios que se podrían generar al acreedor por su ejecución, la garantía que debe cubrir, necesariamente, el monto de capital, intereses y costas que el acreedor ha establecido en su solicitud inicial de subasta pública, venta directa o adjudicación.\n\nSi el deudor, habiendo sido notificado, no comparece dentro del plazo de diez días señalado en este artículo de la presente Ley, se procederá inmediatamente con la subasta pública, venta directa o adjudicación en pago de los bienes muebles en garantía, en su caso.\n\nEn caso no fuera posible notificar al deudor garante, la notificación se hará por medio de edicto publicado por una sola vez en el Diario Oficial y en otro diario de los de mayor circulación. Esta notificación deberá hacerse dentro de los diez días siguientes al día en que conste que no fue posible notificar al deudor garante.\n\nEn caso de adjudicación de bienes, si por su valor y en atención al monto garantizado, corresponde entregar un remanente al deudor, así debe procederse, lo que acordará el juez, conforme al proceso establecido en esta Ley.","nota":"(Adicionado por el artículo 16 del Decreto Número 4-2018 del Congreso de la República)","reformas":[{"accion":"adicionado","alcance":"artículo","instrumento":"Decreto 4-2018","tipo":"Decreto","numero":"4-2018","anio":2018,"articulo_reformador":"16","fecha":null,"descripcion":"Adicionado por el artículo 16 del Decreto 4-2018","texto_fuente":"Adicionado por el artículo 16 del Decreto Número 4-2018 del Congreso de la República"}],"url":"https://codicegt.com/ley-de-garantias-mobiliarias/articulo-58bis/","markdown":"https://codicegt.com/ley-de-garantias-mobiliarias/articulo-58bis.md","que_significa":null,"citado_por":[],"relacionados":[{"cita":"Art. 18, Código Procesal Civil y Mercantil","url":"https://codicegt.com/codigo-procesal-civil-y-mercantil/articulo-18/"},{"cita":"Art. 12, Código Procesal Civil y Mercantil","url":"https://codicegt.com/codigo-procesal-civil-y-mercantil/articulo-12/"},{"cita":"Art. 106, Ley de Bancos y Grupos Financieros","url":"https://codicegt.com/ley-de-bancos/articulo-106/"},{"cita":"Art. 447, Código Procesal Civil y Mercantil","url":"https://codicegt.com/codigo-procesal-civil-y-mercantil/articulo-447/"},{"cita":"Art. 915, Código Civil","url":"https://codicegt.com/codigo-civil/articulo-915/"}],"guias":[],"calculadoras":[]},"cita":"Art. 58 Bis, Ley de Garantías Mobiliarias de Guatemala (Decreto 51-2007), codicegt.com/ley-de-garantias-mobiliarias/articulo-58bis/","aviso":null,"licencia":{"text":"Textos legales: publicación libre siempre que se apegue a la publicación oficial (art. 68, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Decreto 33-98).","data":"Estructura, metadatos y API de Códice: CC BY 4.0 (https://creativecommons.org/licenses/by/4.0/deed.es). Atribución: «Códice — Leyes de Guatemala, codicegt.com» con enlace a la URL canónica del artículo.","disclaimer":"Códice no es asesoría legal ni publicación oficial. Verifica siempre con el Diario de Centro América o la fuente indicada."}}