{"ley":{"id":"ley-de-sindicalizacion-del-estado","nombre":"Ley de Sindicalización del Estado","instrumento":"Decreto 71-86 del Congreso de la República","texto_al":null,"fuente":"Organismo Judicial (CENADOJ), PDF del Decreto 71-86 con notas de reforma","fuente_url":null,"url":"https://codicegt.com/ley-de-sindicalizacion-del-estado/","nota_reformas":"Texto del Decreto 71-86 con las notas del Organismo Judicial: reformas del Decreto 35-96 (artículos 1 y 4) y sentencia de la Corte de Constitucionalidad (expediente 3046-2005) que declaró inconstitucional el inciso c.1) del artículo 4. La edición no declara fecha de corte; no se verificaron reformas posteriores."},"articulo":{"numero":"4","clave":"4","epigrafe":"Procedimientos","estado":"reformado","estado_en_el_texto":"reformado","cambio_posterior":null,"ubicacion":[],"texto":"Para el ejercicio del derecho de huelga, de los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas y autónomas se observarán los procedimientos establecidos en la presente ley y, supletoriamente, los que prescribe el Código de Trabajo en lo que fueren aplicables y no contravengan las disposiciones siguientes:\n\na. La vía directa tendrá carácter obligatorio para tratar conciliatoriamente pactos o convenios colectivos de condiciones de trabajo, teniendo siempre en cuenta para su solución las posibilidades legales del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado y, en su caso, el de las entidades descentralizadas y autónomas de que se trate. Dicha vía se tendrá por agotada, si dentro del plazo de treinta días de presentada la solicitud por parte interesada, no se hubiese arribado a ningún acuerdo, a menos que las partes dispusieren ampliar el plazo indicado.\n\nb.Cuando se omita la comprobación de haber agotado la vía directa, no se dará trámite al conflicto respectivo, debiendo el juez, de oficio, adoptar las medidas necesarias para comprobar tal extremo.\n\nc.Acreditado el cumplimiento del requisito anterior, inmediatamente el juez resolverá dando trámite a la solicitud y al pliego de peticiones respectivos y se entenderá planteado el conflicto, para el solo efecto de que ninguna de las partes tome represalias en contra de la otra ni le impida el ejercicio de sus derechos.\n\nNo constituyen actos de represalia, los que disciplinen infracciones laborales o impliquen el ejercicio de derechos contenidos en la ley. En consecuencia, los trabajadores podrán dar por concluida su relación laboral sin autorización judicial, cuando exista causal de despido indirecto imputable al Estado o en caso de renuncia, conservando el derecho al reclamo de las prestaciones que por ley pudieran corresponderles, acudiendo a los procedimientos legales que les sean aplicables.\n\nTampoco constituyen actos de represalia por parte del Estado o de sus entidades descentralizadas o autónomas, la cancelación de nombramientos o contratos de trabajo en los casos siguientes:\n\n*c.1) Inconstitucional;\n\nc.2) En los casos de huelga acordada y mantenida de hecho sea cual fuere su denominación siempre que implique abandono o suspensión de labores en forma colectiva, o afecte servicios públicos declarados esenciales en la presente ley.\n\nEn estos casos, la autoridad nominadora del Estado y de sus entidades descentralizadas y autónomas, quedan facultadas para cancelar nombramientos y contratos de trabajo, sin responsabilidad de su parte y sin previa autorización judicial.\n\nd.Para los fines de lo establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala, se declaran servicios públicos esenciales los siguientes:\n\nd.1) Hospitales, centros y puestos de salud, así como servicios de higiene y aseo públicos;\n\nd.2) Servicio telefónico, de aeronavegación, telegráfico y de correo;\n\nd.3) Administración de justicia y sus instituciones auxiliares;\n\nd.4) Transporte público urbano y extraurbano estatal o municipal de todo tipo;\n\nd.5) Servicios de suministro de agua a la población y de producción, generación, transportación y distribución de energía eléctrica y de combustibles en general; y\n\nd.6) Servicios de seguridad pública.\n\ne.Una vez agotados los procedimientos de conciliación sin arribar a arreglo o convenio, la resolución de los conflictos colectivos de carácter económico social en los que participen como parte trabajadores que presten servicios públicos esenciales, debe someterse al arbitraje obligatorio previsto en el capítulo tercero, título duodécimo del Código de Trabajo. En este caso, el juez no está obligado a pronunciarse sobre la legalidad de la huelga.\n\nEl derecho de huelga de los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas y autónomas, queda sujeto a lo establecido en esta ley y en el Código de Trabajo, a excepción de los servicios públicos esenciales indicados en el presente artículo los que en ningún caso deberán ser afectados.\n\nf.Además de las sanciones laborales que proceda imponer a quien participe en los casos de huelga enumerados en la literal c. de este artículo, quedará sujeto a las responsabilidades penales y civiles en que hubiere incurrido.\n\ng.Quedan terminantemente prohibidas las huelgas motivadas por solidaridad intersindical o solidaridad con movimientos que surjan a través de comités ad-hoc o por intereses ajenos a reivindicaciones económico-sociales.","nota":"* Reformado por el Artículo 2 del Decreto Del Congreso Número 35-96 el 28-05-1996. *Decretado inconstitucional el inciso c.1), por el Expediente Número 3046-2005 el 27-04-2007 *Decretada la suspensión provisional del inciso C.1), por el Expediente Número 3046-2005 el 25-01-2006","reformas":[{"accion":"reformado","alcance":"artículo","instrumento":"Decreto 35-96","tipo":"Decreto","numero":"35-96","anio":1996,"articulo_reformador":"2","fecha":"1996-05-28","descripcion":"Reformado por el artículo 2 del Decreto 35-96","texto_fuente":"Reformado por el Artículo 2 del Decreto Del Congreso Número 35-96 el 28-05-1996"},{"accion":"inconstitucional","alcance":"inciso","instrumento":"Expediente 3046-2005","tipo":"Expediente","numero":"3046-2005","anio":2005,"articulo_reformador":null,"fecha":"2007-04-27","descripcion":"Declarado inconstitucional (inciso) en Expediente 3046-2005 de la Corte de Constitucionalidad","texto_fuente":"Decretado inconstitucional el inciso c.1), por el Expediente Número 3046-2005 el 27-04-2007"}],"url":"https://codicegt.com/ley-de-sindicalizacion-del-estado/articulo-4/","markdown":"https://codicegt.com/ley-de-sindicalizacion-del-estado/articulo-4.md","que_significa":null,"citado_por":[],"relacionados":[{"cita":"Art. 1, Ley de Sindicalización del Estado","url":"https://codicegt.com/ley-de-sindicalizacion-del-estado/articulo-1/"},{"cita":"Art. 241, Código de Trabajo","url":"https://codicegt.com/codigo-de-trabajo/articulo-241/"},{"cita":"Art. 116, Constitución","url":"https://codicegt.com/constitucion/articulo-116/"},{"cita":"Art. 104, Constitución","url":"https://codicegt.com/constitucion/articulo-104/"},{"cita":"Art. 108, Constitución","url":"https://codicegt.com/constitucion/articulo-108/"}],"guias":[],"calculadoras":[]},"cita":"Art. 4, Ley de Sindicalización del Estado de Guatemala (Decreto 71-86), codicegt.com/ley-de-sindicalizacion-del-estado/articulo-4/","aviso":null,"licencia":{"text":"Textos legales: publicación libre siempre que se apegue a la publicación oficial (art. 68, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Decreto 33-98).","data":"Estructura, metadatos y API de Códice: CC BY 4.0 (https://creativecommons.org/licenses/by/4.0/deed.es). 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