{"ley":{"id":"ley-del-organismo-judicial","nombre":"Ley del Organismo Judicial","instrumento":"Decreto 2-89 del Congreso de la República","texto_al":"2025-07-31","fuente":"CENADOJ, Organismo Judicial","fuente_url":"https://ww2.oj.gob.gt/es/QueEsOJ/EstructuraOJ/UnidadesAdministrativas/CentroAnalisisDocumentacionJudicial/pdfs/Leyes/Ley_OJ.pdf","url":"https://codicegt.com/ley-del-organismo-judicial/"},"articulo":{"numero":"170","clave":"170","epigrafe":"Comisiones","estado":"vigente","ubicacion":["Título V. Disposiciones complementarias","Capítulo II. Relaciones entre los tribunales"],"texto":"Los magistrados, podrán cometer a los jueces de primera instancia y éstos a los jueces menores, la práctica de las diligencias expresadas en el artículo 68 cuando deban tener cumplimiento en el lugar que no sea el de su respectiva residencia.\n\nNo podrá cometerse la práctica de estas diligencias a los secretarios ni a persona alguna que no ejerza jurisdicción, salvo lo expresado en la Ley Constitucional de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad.","nota":null,"url":"https://codicegt.com/ley-del-organismo-judicial/articulo-170/","markdown":"https://codicegt.com/ley-del-organismo-judicial/articulo-170.md"},"cita":"Art. 170, Ley del Organismo Judicial de Guatemala (Decreto 2-89), texto al 31 de julio de 2025, codicegt.com/ley-del-organismo-judicial/articulo-170/","licencia":{"text":"Textos legales: publicación libre siempre que se apegue a la publicación oficial (art. 68, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Decreto 33-98).","data":"Estructura, metadatos y API de Códice: CC BY 4.0 (https://creativecommons.org/licenses/by/4.0/deed.es). Atribución: «Códice — Leyes de Guatemala, codicegt.com» con enlace a la URL canónica del artículo.","disclaimer":"Códice no es asesoría legal ni publicación oficial. Verifica siempre con el Diario de Centro América o la fuente indicada."}}