{"ley":{"id":"ley-del-organismo-judicial","nombre":"Ley del Organismo Judicial","instrumento":"Decreto 2-89 del Congreso de la República","texto_al":"2025-07-31","fuente":"CENADOJ, Organismo Judicial","fuente_url":"https://ww2.oj.gob.gt/es/QueEsOJ/EstructuraOJ/UnidadesAdministrativas/CentroAnalisisDocumentacionJudicial/pdfs/Leyes/Ley_OJ.pdf","url":"https://codicegt.com/ley-del-organismo-judicial/"},"articulo":{"numero":"79","clave":"79","epigrafe":"Atribuciones","estado":"reformado","ubicacion":["Título III. Funcion jurisdiccional","Capítulo II. Corte Suprema de Justicia"],"texto":"Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia o de la Cámara respectiva:\n\na) Conocer de los recursos de casación en los casos que procedan, según la ley.\n\nb) Conocer en segunda instancia, de las resoluciones que establezca la ley.\n\nc) Conocer de los antejuicios contra los magistrados y jueces, tesorero general de la nación y viceministros de Estado cuando no estén encargados de la cartera.\n\nPara el efecto tendrá la facultad de nombrar juez pesquisidor, que podrá ser uno de los magistrados de la propia Corte Suprema, de la corte de apelaciones o el juez de primera instancia más inmediato. Si el pesquisidor se constituye en la jurisdicción del funcionario residenciado o la corte misma así lo dispone, dicho funcionario deberá entregar el mando o empleo en quien corresponda durante el tiempo que tarde la indagación y la Corte Suprema de Justicia o la cámara respectiva resuelve lo conveniente. Una vez declarado que ha lugar a formación de causa el funcionario queda suspenso en el ejercicio de su cargo y se pasarán las diligencias al tribunal que corresponda, para su prosecución y fenecimiento.\n\nLos antejuicios de que conozca la Corte Suprema de Justicia terminarán sin ulterior recurso.\n\nd) Velar porque la justicia sea pronta y cumplidamente administrada y dictar providencias para remover los obstáculos que se opongan.","nota":"(Reformado por Artículo 11 del Decreto 64-90, y por Artículo 12 del Decreto 11-93, ambos del Congreso de la República). (Literal REFORMADO por Artículo 11 del Decretos 64-90 del Congreso de la República). (Literal ADICIONADA por Artículo 12 del Decretos 11-93 del Congreso de la República).","url":"https://codicegt.com/ley-del-organismo-judicial/articulo-79/","markdown":"https://codicegt.com/ley-del-organismo-judicial/articulo-79.md"},"cita":"Art. 79, Ley del Organismo Judicial de Guatemala (Decreto 2-89), texto al 31 de julio de 2025, codicegt.com/ley-del-organismo-judicial/articulo-79/","licencia":{"text":"Textos legales: publicación libre siempre que se apegue a la publicación oficial (art. 68, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Decreto 33-98).","data":"Estructura, metadatos y API de Códice: CC BY 4.0 (https://creativecommons.org/licenses/by/4.0/deed.es). Atribución: «Códice — Leyes de Guatemala, codicegt.com» con enlace a la URL canónica del artículo.","disclaimer":"Códice no es asesoría legal ni publicación oficial. Verifica siempre con el Diario de Centro América o la fuente indicada."}}