{"ley":{"id":"ley-electoral","nombre":"Ley Electoral y de Partidos Políticos","instrumento":"Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente","texto_al":null,"fuente":"Tribunal Supremo Electoral (edición 2023)","fuente_url":"https://tse.org.gt/images/LEPP2023.pdf","url":"https://codicegt.com/ley-electoral/"},"articulo":{"numero":"220","clave":"220","epigrafe":null,"estado":"reformado","ubicacion":["Libro Cuatro. Proceso Electoral","Título Único. Desarrollo del proceso electoral","Capítulo Cuatro. Propaganda electoral"],"texto":"Distribución igualitaria de recursos públicos para\n\nespacios y tiempos en los medios de comunicación social. El Tribunal Supremo Electoral, en época de elecciones generales y de diputaciones al Parlamento Centroamericano, para una distribución igualitaria de recursos públicos, espacios y tiempos en los medios de comunicación social, entre los partidos políticos:\n\na) Formulará el plan de distribución igualitaria de espacios y tiempos, diferenciando entre presidencia, diputaciones y corporaciones municipales. En todo caso, en la distribución igualitaria de espacios y tiempos, se determina lo siguiente: para la presidencia un cincuenta por ciento, para diputaciones un veinticinco por ciento y para corporaciones municipales un veinticinco por ciento, quedando la facultad del candidato, para que en el caso de diputaciones y corporaciones municipales se pueda ceder, total o parcialmente, el espacio o tiempo en favor del candidato a la presidencia. Para el efecto se observarán las disposiciones reglamentarias procedentes. No tendrá derecho al cincuenta por ciento aquí regulado, el partido político que no postule candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República.\n\nb) Las organizaciones políticas deberán entregar su plan de medios al Tribunal Supremo Electoral para que éste dentro de los treinta días siguientes, presente a los fiscales nacionales, para su aprobación un plan de distribución integrado. En caso de discrepancia el Tribunal Supremo Electoral determinará su aprobación definitiva.\n\nc) Para los efectos de monitoreo y fiscalización por parte de la Inspección General y la Auditoría Electoral a los que la autoridad electoral está obligada a efectuar para el uso de los espacios y tiempos asignados, suministrará a los fiscales de cada partido, los certificados que correspondieren.\n\nd) Los espacios y tiempos planificados y asignados conforme el presente artículo serán los únicos que las organizaciones políticas y las coaliciones políticas podrán utilizar, quedándoles prohibido contratar directa o indirectamente, aceptar donaciones, espacios y tiempos en cualquier medio de comunicación social, que incrementen su presencia en la audiencia pública. Cualquier infracción a dicha prohibición quedará sujeta a las sanciones que el Tribunal Supremo Electoral aplique de conformidad con las disposiciones sobre la materia de la presente Ley y su reglamento, tanto a usuarios como a proveedores de estos servicios.\n\ne) La pauta del Tribunal Supremo Electoral tendrá prioridad sobre las comerciales, utilizando criterios técnicos y objetivos en la determinación de espacios y tiempos en las franjas comerciales ordinarias. Los medios de comunicación social no podrán limitar en forma alguna las contrataciones a las que se refiere el presente artículo.\n\nf) El Tribunal Supremo Electoral, deberá destinar de su propio presupuesto, en el año electoral, una cantidad como parte del financiamiento público que promueva un acceso igualitario a los espacios y tiempos en los medios de comunicación social. El cálculo del monto a asignar será el equivalente a no menos del cero punto veinticinco por ciento (0.25%) de los ingresos ordinarios del Estado.\n\ng) El Tribunal Supremo Electoral aplicará una tarifa electoral para los espacios y tiempos en los medios de comunicación social.\n\nLa tarifa electoral es el valor que los medios de comunicación, que posean frecuencia por usufructo otorgado por el Estado o que requieran de una autorización gubernamental, percibirán del Tribunal Supremo Electoral por pago de la propaganda de los partidos políticos, que se realice en el plazo establecido para la campaña electoral.\n\nEl valor de la tarifa electoral será del veinte por ciento (20%) del valor que resulte del promedio de la tarifa comercial. El promedio se calculará por modalidad de medio de comunicación social de que se trate, utilizando el promedio que los medios de comunicación social hayan fijado en los últimos seis meses, previos a la convocatoria de la campaña electoral.\n\nPara el caso de los comités cívicos electorales podrán pautar, a través del Tribunal Supremo Electoral, en los medios de comunicación social hasta el diez por ciento (10%) de su financiamiento privado.","nota":"* Reformado por el Artículo 126 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004. * Reformado por el artículo 51 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el 25-05-2016.","url":"https://codicegt.com/ley-electoral/articulo-220/","markdown":"https://codicegt.com/ley-electoral/articulo-220.md"},"cita":"Art. 220, Ley Electoral y de Partidos Políticos de Guatemala (Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/ley-electoral/articulo-220/","licencia":{"text":"Textos legales: publicación libre siempre que se apegue a la publicación oficial (art. 68, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Decreto 33-98).","data":"Estructura, metadatos y API de Códice: CC BY 4.0 (https://creativecommons.org/licenses/by/4.0/deed.es). Atribución: «Códice — Leyes de Guatemala, codicegt.com» con enlace a la URL canónica del artículo.","disclaimer":"Códice no es asesoría legal ni publicación oficial. Verifica siempre con el Diario de Centro América o la fuente indicada."}}