{"ley":{"id":"ley-electoral","nombre":"Ley Electoral y de Partidos Políticos","instrumento":"Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente","texto_al":null,"fuente":"Tribunal Supremo Electoral (edición 2023)","fuente_url":"https://tse.org.gt/images/LEPP2023.pdf","url":"https://codicegt.com/ley-electoral/"},"articulo":{"numero":"229","clave":"229","epigrafe":"Número de juntas receptoras de votos","estado":"reformado","ubicacion":["Libro Cuatro. Proceso Electoral","Título Único. Desarrollo del proceso electoral","Capítulo Siete. Votación"],"texto":"A más tardar sesenta días antes de la fecha fijada para la celebración del sufragio, el Tribunal Supremo Electoral determinará la cantidad necesaria de juntas receptoras de votos para cada municipio y se la comunicará inmediatamente a los fiscales nacionales de los partidos políticos y a las juntas electorales departamentales y municipales, para que éstas procedan a la instalación de las mismas.”\n\n25-05-2016.","nota":"*Reformado por el artículo 59 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el * Reformado por el Artículo 132 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.","url":"https://codicegt.com/ley-electoral/articulo-229/","markdown":"https://codicegt.com/ley-electoral/articulo-229.md"},"cita":"Art. 229, Ley Electoral y de Partidos Políticos de Guatemala (Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/ley-electoral/articulo-229/","licencia":{"text":"Textos legales: publicación libre siempre que se apegue a la publicación oficial (art. 68, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Decreto 33-98).","data":"Estructura, metadatos y API de Códice: CC BY 4.0 (https://creativecommons.org/licenses/by/4.0/deed.es). Atribución: «Códice — Leyes de Guatemala, codicegt.com» con enlace a la URL canónica del artículo.","disclaimer":"Códice no es asesoría legal ni publicación oficial. Verifica siempre con el Diario de Centro América o la fuente indicada."}}