{"ley":{"id":"ley-electoral","nombre":"Ley Electoral y de Partidos Políticos","instrumento":"Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente","texto_al":null,"fuente":"Tribunal Supremo Electoral (edición 2023)","fuente_url":"https://tse.org.gt/images/LEPP2023.pdf","url":"https://codicegt.com/ley-electoral/"},"articulo":{"numero":"53","clave":"53","epigrafe":"Supletoriedad","estado":"vigente","ubicacion":["Libro Dos. Organizaciones políticas","Título Dos. Partidos políticos","Capítulo Cuatro. Comités para la Constitución de un Partido Político"],"texto":"Serán aplicables a las juntas directivas de los comités, para la constitución de partidos políticos las disposiciones de esta ley que regulan al Secretario General y Comité Ejecutivo Nacional de los partidos políticos.","nota":null,"url":"https://codicegt.com/ley-electoral/articulo-53/","markdown":"https://codicegt.com/ley-electoral/articulo-53.md"},"cita":"Art. 53, Ley Electoral y de Partidos Políticos de Guatemala (Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/ley-electoral/articulo-53/","licencia":{"text":"Textos legales: publicación libre siempre que se apegue a la publicación oficial (art. 68, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Decreto 33-98).","data":"Estructura, metadatos y API de Códice: CC BY 4.0 (https://creativecommons.org/licenses/by/4.0/deed.es). Atribución: «Códice — Leyes de Guatemala, codicegt.com» con enlace a la URL canónica del artículo.","disclaimer":"Códice no es asesoría legal ni publicación oficial. Verifica siempre con el Diario de Centro América o la fuente indicada."}}