{"ley":{"id":"ley-iva","nombre":"Ley del IVA","instrumento":"Decreto 27-92 del Congreso de la República","texto_al":null,"fuente":"Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), portal.sat.gob.gt","fuente_url":"https://portal.sat.gob.gt/portal/wpfd_file/decreto-no-27-92-ley-del-impuesto-al-valor-agregado-decreto-numero-27-92/","url":"https://codicegt.com/ley-iva/"},"articulo":{"numero":"4","clave":"4","epigrafe":"De la fecha de pago del impuesto","estado":"reformado","ubicacion":["Título II. Del impuesto","Capítulo II. De la fecha de pago del impuesto"],"texto":"El impuesto de esta ley debe pagarse:\n\n1) Por la venta o permuta de bienes muebles, en la fecha de la emisión de la factura. Cuando la entrega de los bienes muebles sea anterior a la emisión de la factura, el impuesto debe pagarse en la fecha de la entrega real del bien.\n\nPor la prestación de servicios, en la fecha de la emisión de la factura. Si no se ha emitido factura, el impuesto debe pagarse en la fecha en que el contribuyente perciba la remuneración.\n\nEn el caso de la venta o permuta de vehículos automotores, conforme lo dispone el Artículo 57 de esta ley, el impuesto debe pagarse por el adquiriente en la fecha en que se emita la factura.\n\nEn caso de que conforme a la ley, la venta sea otorgada exclusivamente en escritura pública, el testimonio que registre el pago del impuesto debe extenderse dentro de quince días a partir de la fecha de otorgamiento de la escritura, bajo la responsabilidad del comprador.\n\nSi el testimonio se compulsare después del plazo indicado en el párrafo anterior, se cargarán los intereses y las multas que legalmente procedan, lo que el Notario hará constar en la razón del testimonio extemporáneo.\n\n2) En las importaciones, en la fecha en que se efectúe el pago de los derechos respectivos, conforme recibo legalmente extendido. Las aduanas no autorizarán el retiro de los bienes del recinto aduanero sin que previamente estén debidamente cancelados los correspondientes impuestos.\n\n3) En las adjudicaciones, en el momento en que se documente o entregue el bien respectivo.\n\n4) En los retiros de bienes muebles previstos en el Articulo 3, numeral 6), en el momento del retiro del bien respectivo o de la prestación del servicio.\n\n5) En los arrendamientos y en la prestación de servicios periódicos, al término de cada período fijado para el pago de la renta o remuneración efectivamente percibida.\n\n6) En los faltantes de inventarios a que se refiere el numeral 7) del Articulo 3, en el momento de descubrir el faltante.\n\n7) En los de seguros y fianzas, en el momento en que las primas o cuotas sean efectivamente percibidas.","nota":"* El Numeral 1 reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República. * El nombre del capítulo, epígrafe, el primer párrafo y el numeral 1 modificado por el Artículo 3 del Decreto Número 142-96 del Congreso de la República. * Reformado el Numeral 1 por el Artículo 1 del Decreto Número 62-2001 del Congreso de la República.","url":"https://codicegt.com/ley-iva/articulo-4/","markdown":"https://codicegt.com/ley-iva/articulo-4.md"},"cita":"Art. 4, Ley del IVA de Guatemala (Decreto 27-92), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/ley-iva/articulo-4/","licencia":{"text":"Textos legales: publicación libre siempre que se apegue a la publicación oficial (art. 68, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Decreto 33-98).","data":"Estructura, metadatos y API de Códice: CC BY 4.0 (https://creativecommons.org/licenses/by/4.0/deed.es). Atribución: «Códice — Leyes de Guatemala, codicegt.com» con enlace a la URL canónica del artículo.","disclaimer":"Códice no es asesoría legal ni publicación oficial. Verifica siempre con el Diario de Centro América o la fuente indicada."}}