{"ley":{"id":"ley-organica-igss","nombre":"Ley Orgánica del IGSS","instrumento":"Decreto 295 del Congreso de la República","texto_al":null,"fuente":"Organismo Judicial (CENADOJ), PDF del Decreto 295 con notas de reforma","fuente_url":"https://web.archive.org/web/20240516060959id_/http://ww2.oj.gob.gt/estadisticalaboral/Leyes%20en%20Materia%20de%20Trabajo%20y%20Prevision%20Social/Leyes%20Nacionales%20en%20Materia%20de%20Trabajo%20y%20Prevision%20Social/21220%20DECRETO%20DEL%20CONGRESO%20295%20Ley%20Organica%20IGSS.pdf","url":"https://codicegt.com/ley-organica-igss/","nota_reformas":"Texto del Decreto 295 con las reformas que anota el Organismo Judicial: Decreto 15-89 (art. 9, inciso f) y Decreto 11-04 (arts. 16 y 18). La edición no declara fecha de corte."},"articulo":{"numero":"67","clave":"67","epigrafe":null,"estado":"vigente","estado_en_el_texto":"vigente","cambio_posterior":null,"ubicacion":["Capítulo IX. Disposiciones generales"],"texto":"El Organismo Ejecutivo, por medio de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Economía y Trabajo y de la Defensa Nacional, de común acuerdo con el Instituto y de conformidad con los estudios técnico-actuariales que este último realice, debe formular y poner en vigor un plan tendiente a coordinar la acción de los regímenes de previsión que en beneficio de los servidores del Estado crearon los Decretos legislativos número 1811 de 30 de abril de 1932 y número 116 de 22 de marzo de 1945, y sus reformas, con la del régimen de Seguridad social.\n\nA este efecto, el Organismo Ejecutivo debe reglamentar el presente artículo, con sujeción a las siguientes normas:\n\na). dicho plan no puede contrariar el principio de la unidad nacional del régimen, a que se refieren los artículos 1º y 27 de esta ley;\n\nb). Los futuros servidores del Estado, nombrados a partir del momento en que se empiece a aplicar en parte del territorio nacional alguna de las clases de beneficios previstas por esta ley, deben contribuir y recibir prestaciones para y del régimen que administra el Instituto; pero si de los estudios técnico-actuariales resulta factible que dichos servidores, en todo o en parte, sigan perteneciendo además, en forma temporal o permanente, a alguno de los dos regímenes de previsión ya mencionados, puede establecerse esa dualidad de contribución y de protección, de modo facultativo u obligatorio para ellos, según lo indiquen, los resultados de los expresados de los estudios;\n\nc). La situación de los demás servidores del Estado, no contemplados en el inciso anterior, que actualmente no están percibiendo beneficios en virtud de los Decretos números 1811 y 116, debe resolverse con un criterio de justicia social conforme a los principios que inspiran a esta ley, en lo que sea compatible con las posibilidades fiscales y tomando en cuenta que ellos sólo gozan hoy en día de simples expectativas de derecho.\n\nLos estudios técnico-actuariales que a este efecto se realicen, deben dar conclusiones numéricas y financieras sobre la posibilidad de aplicar las normas del inciso b) al caso que contempla el presente inciso; y si ello fuere factible y si decide la inclusión de dichos servidores, en parte o en todo, dentro del régimen de Seguridad social, aquellos no podrán en lo futuro retirarse de éste;\n\nd). Se deben respetar los derechos adquiridos de quienes estén recibiendo prestaciones en virtud de la aplicación de los Decretos números 1811 y 116;\n\ne). En caso se deben tomar en cuenta las posibilidades contributivas del Estado e introducir en los regímenes creados por los mencionados Decretos, los cambios conducentes a darles base técnica y estabilidad financiera durante el periodo en que se mantengan total o parcialmente en vigencia.\n\nf). Es entendido que los actuales servidores del Estado que no coticen para los dos expresados regímenes de previsión, ni reciban protección de los mismos, por no estar comprendidos en las disposiciones de los Decretos números 1811 y 116, por algún otro motivo, deben ingresar al régimen de Seguridad social en cuanto éste empiece a aplicarse; y,\n\ng). Las demás que indique el referido reglamento.","nota":null,"reformas":[],"url":"https://codicegt.com/ley-organica-igss/articulo-67/","markdown":"https://codicegt.com/ley-organica-igss/articulo-67.md","que_significa":null,"citado_por":[{"cita":"Art. 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Atribución: «Códice — Leyes de Guatemala, codicegt.com» con enlace a la URL canónica del artículo.","disclaimer":"Códice no es asesoría legal ni publicación oficial. Verifica siempre con el Diario de Centro América o la fuente indicada."}}