# Artículo 1088, Código Civil de Guatemala — Herederos que pueden pedir la partición

- Ley: Código Civil (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República)
- Ubicación: Libro Tercero. De la sucesión hereditaria › Título III. De la sucesión intestada › Capítulo III. Partición de bienes hereditarios
- Estado: vigente
- Texto al: 8 de agosto de 2025
- Fuente oficial: CENADOJ, Organismo Judicial — https://ww2.oj.gob.gt/es/QueEsOJ/EstructuraOJ/UnidadesAdministrativas/CentroAnalisisDocumentacionJudicial/pdfs/Codigos/CodigoCivilComentado_CENADOJ.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/codigo-civil/articulo-1088/
- Cómo citar: Art. 1088, Código Civil de Guatemala (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República), texto al 8 de agosto de 2025, codicegt.com/codigo-civil/articulo-1088/

## Texto

Todo coheredero que tenga la libre disposición de sus bienes puede pedir, en cualquier tiempo, la partición de la herencia.

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