# Artículo 1100, Código Civil de Guatemala — Heredero ausente

- Ley: Código Civil (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República)
- Ubicación: Libro Tercero. De la sucesión hereditaria › Título III. De la sucesión intestada › Capítulo III. Partición de bienes hereditarios
- Estado: vigente
- Texto al: 8 de agosto de 2025
- Fuente oficial: CENADOJ, Organismo Judicial — https://ww2.oj.gob.gt/es/QueEsOJ/EstructuraOJ/UnidadesAdministrativas/CentroAnalisisDocumentacionJudicial/pdfs/Codigos/CodigoCivilComentado_CENADOJ.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/codigo-civil/articulo-1100/
- Cómo citar: Art. 1100, Código Civil de Guatemala (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República), texto al 8 de agosto de 2025, codicegt.com/codigo-civil/articulo-1100/

## Texto

Si alguno de los herederos estuviere ausente y no tuviere representante legítimo, el juez a petición de cualquier persona capaz o del Ministerio Público, procederá a nombrarle su representante en los términos establecidos en el tratado de ausencia.

Cuando hubiere ausentes, menores o incapacitados, la partición debe ser aprobada judicialmente.

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