# Artículo 1338, Código Civil de Guatemala

- Ley: Código Civil (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República)
- Ubicación: Libro Quinto. Del derecho de obligaciones › Título II. De las obligaciones sus modalidades y efectos › Capítulo II. Obligaciones alternativas
- Estado: vigente
- Texto al: 8 de agosto de 2025
- Fuente oficial: CENADOJ, Organismo Judicial — https://ww2.oj.gob.gt/es/QueEsOJ/EstructuraOJ/UnidadesAdministrativas/CentroAnalisisDocumentacionJudicial/pdfs/Codigos/CodigoCivilComentado_CENADOJ.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/codigo-civil/articulo-1338/
- Cómo citar: Art. 1338, Código Civil de Guatemala (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República), texto al 8 de agosto de 2025, codicegt.com/codigo-civil/articulo-1338/

## Texto

Cuando la elección corresponde al acreedor, la obligación cesará de ser alternativa desde el día en que haya sido notificada al deudor.

Mientras no se hubiere hecho la notificación, las responsabilidades del deudor se regirán por las reglas siguientes:

1°. Si alguna de las cosas se perdió sin culpa del deudor, cumplirá entregando la que el acreedor elija entre las restantes o la que haya quedado si una sola subsistiera;

2°. Si la pérdida de alguna de las cosas sobrevino por culpa del deudor, el acreedor podrá reclamar cualquiera de las que subsistan, o el precio de la que, por culpa de aquél, hubiera desaparecido; y

3°. Si todas las cosas se hubieren perdido por culpa del deudor, la elección del acreedor recaerá sobre su precio.

Las mismas reglas se aplicarán a las obligaciones de hacer o de no hacer, en el caso de que algunas o todas las prestaciones resultaren imposibles.

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