# Artículo 1409, Código Civil de Guatemala

- Ley: Código Civil (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República)
- Ubicación: Libro Quinto. Del derecho de obligaciones › Título II. De las obligaciones sus modalidades y efectos › Capítulo VI. Cumplimiento de las obligaciones › Párrafo II. Pago por consignación
- Estado: vigente
- Texto al: 8 de agosto de 2025
- Fuente oficial: CENADOJ, Organismo Judicial — https://ww2.oj.gob.gt/es/QueEsOJ/EstructuraOJ/UnidadesAdministrativas/CentroAnalisisDocumentacionJudicial/pdfs/Codigos/CodigoCivilComentado_CENADOJ.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/codigo-civil/articulo-1409/
- Cómo citar: Art. 1409, Código Civil de Guatemala (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República), texto al 8 de agosto de 2025, codicegt.com/codigo-civil/articulo-1409/

## Texto

La consignación procede:

1°. Cuando el acreedor se negare a recibir la cantidad o cosa que se le debe;

2°. Cuando el acreedor fuere incapaz de recibir el pago y careciere de representación legal;

3°. Cuando el acreedor no se encuentre en el lugar en que debe hacerse el pago y no tuviere en dicho lugar apoderado conocido;

4°. Cuando fuere dudoso el derecho del acreedor y concurrieren otras personas a exigir el pago, o cuando el acreedor fuere desconocido;

5°. Cuando la deuda fuere embargada o retenida en poder del deudor, y éste quisiese exonerarse del depósito;

6°. Cuando se hubiere perdido el título de la deuda;

7°. Cuando el rematario o adjudicatario de bienes gravados quiera redimirlos de las cargas que pesan sobre ellos; y

8°. En cualquier otro caso en que el deudor no pueda hacer directamente un pago válido.

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