# Artículo 2125, Código Civil de Guatemala

- Ley: Código Civil (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República)
- Ubicación: Libro Quinto. Del derecho de obligaciones › Título XVIII. De la renta vitalicia
- Estado: vigente
- Texto al: 8 de agosto de 2025
- Fuente oficial: CENADOJ, Organismo Judicial — https://ww2.oj.gob.gt/es/QueEsOJ/EstructuraOJ/UnidadesAdministrativas/CentroAnalisisDocumentacionJudicial/pdfs/Codigos/CodigoCivilComentado_CENADOJ.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/codigo-civil/articulo-2125/
- Cómo citar: Art. 2125, Código Civil de Guatemala (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República), texto al 8 de agosto de 2025, codicegt.com/codigo-civil/articulo-2125/

## Texto

Si al constituirse la renta a favor de varias personas, no se expresa la parte de que gozará cada una, se entiende que es por partes iguales. La muerte de cualquiera de ellas no acrece la parte de las que sobrevivan, salvo disposición en contrario.

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