# Artículo 221, Código Civil de Guatemala — Casos en que puede ser declarada la paternidad

- Ley: Código Civil (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República)
- Ubicación: Libro Primero. De las personas y de la familia › Título II. De la familia › Capítulo V. Paternidad y filiación extramatrimonial
- Estado: reformado
- Texto al: 8 de agosto de 2025
- Fuente oficial: CENADOJ, Organismo Judicial — https://ww2.oj.gob.gt/es/QueEsOJ/EstructuraOJ/UnidadesAdministrativas/CentroAnalisisDocumentacionJudicial/pdfs/Codigos/CodigoCivilComentado_CENADOJ.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/codigo-civil/articulo-221/
- Cómo citar: Art. 221, Código Civil de Guatemala (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República), texto al 8 de agosto de 2025, codicegt.com/codigo-civil/articulo-221/

## Texto

La paternidad puede ser judicialmente declarada:

1º. Cuando existan cartas, escritos o documentos en que se reconozca;

2º. Cuando el pretensor se halle en posesión notoria de estado de hijo del presunto padre;

3º. En los casos de violación, estupro o rapto, cuando la época del delito coincida con la de la concepción; y

4º. Cuando el presunto padre haya vivido maridablemente con la madre durante la época de la concepción.

5º. Cuando el resultado de la prueba biológica, del Ácido Desoxirribonucleico -ADN-, determine científicamente la filiación con el presunto padre, madre e hijo.

Si el presunto padre se negare a someterse a la práctica de dicha prueba, ordenada por juez competente, su negativa se tendrá como prueba de la paternidad, salvo prueba en contrario.

La prueba del Ácido Desoxirribonucleico -ADN-, deberá ser ordenada por juez competente, pudiendo realizarse en cualquier institución de carácter pública o privada, nacional o extranjera especializadas en dicha materia. Este medio de prueba, deberá cumplir con los requisitos establecidos en la ley para su admisibilidad. En juicios de impugnación de

vil] al realizar el estudio correspondiente a la tesis del casacionista, concerniente a la prueba científica de Ácido Desoxirribonucleico, se determina que pretende que se aprecie a través del sistema de la sana crítica, de conformidad con el artículo 127 citado que aduce infringido; sin embargo, es de tener presente que esta norma en su tercer párrafo establece que tal apreciación (sana crítica), se hará salvo texto de ley en contrario y en el presente caso, el medio probatorio en cuestión, de conformidad con el artículo 221 del Código Civil, el cual regula: «… la paternidad puede ser judicialmente declarada (…) 5º cuando el resultado de la prueba biológica, del Ácido Desoxirribonucleico –ADN-, determine científicamente la filiación con el presunto padre,

paternidad o maternidad, será admisible en iguales condiciones y circunstancias, la prueba molecular genética del Ácido Desoxirribonucleico -ADN-.

En los procesos de paternidad y filiación, el juez competente puede ordenar al Instituto Nacional de Ciencias Forenses -INACIF-, que realice la prueba del Ácido Desoxirribonucleico, aplicando exoneración total de la tarifa establecida en el arancel respectivo y el tiempo que se le fije para el efecto.

> (Numeral adicionado por el Artículo 2 del Decreto 39-2008 del Congreso de la República). (Párrafo Adicionado por el Artículo 1 del Decreto 47-2022 del Congreso de la República).

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