# Artículo 222, Código Civil de Guatemala — Presunción de paternidad

- Ley: Código Civil (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República)
- Ubicación: Libro Primero. De las personas y de la familia › Título II. De la familia › Capítulo V. Paternidad y filiación extramatrimonial
- Estado: reformado
- Texto al: 8 de agosto de 2025
- Fuente oficial: CENADOJ, Organismo Judicial — https://ww2.oj.gob.gt/es/QueEsOJ/EstructuraOJ/UnidadesAdministrativas/CentroAnalisisDocumentacionJudicial/pdfs/Codigos/CodigoCivilComentado_CENADOJ.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/codigo-civil/articulo-222/
- Cómo citar: Art. 222, Código Civil de Guatemala (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República), texto al 8 de agosto de 2025, codicegt.com/codigo-civil/articulo-222/

## Texto

Se presumen hijos de los padres que han vivido maridablemente:

1º. Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que iniciaron sus relaciones de hecho; y,

2º. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al día en que cesó la vida común.

Contra la presunción del presente artículo se admite la prueba biológica del Ácido Desoxirribonucleico -ADN-.

> (Reformado por el Artículo 5 del Decreto 27-2010 del Congreso de la República).

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