# Artículo 258, Código Civil de Guatemala — Hijo adoptivo

- Ley: Código Civil (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República)
- Ubicación: Libro Primero. De las personas y de la familia › Título II. De la familia › Capítulo VII. De la patria potestad
- Estado: reformado
- Texto al: 8 de agosto de 2025
- Fuente oficial: CENADOJ, Organismo Judicial — https://ww2.oj.gob.gt/es/QueEsOJ/EstructuraOJ/UnidadesAdministrativas/CentroAnalisisDocumentacionJudicial/pdfs/Codigos/CodigoCivilComentado_CENADOJ.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/codigo-civil/articulo-258/
- Cómo citar: Art. 258, Código Civil de Guatemala (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República), texto al 8 de agosto de 2025, codicegt.com/codigo-civil/articulo-258/

## Texto

La patria potestad sobre el hijo adoptivo la ejerce únicamente la persona que lo haya adoptado.

*6. Por declaratoria judicial de adoptabilidad dictada por el juez de la niñez y la adolescencia.

> (Por artículo 64 del Decreto 77-2007 del Congreso de la República, Ley de Adopciones se agrega el numeral 6). (Numeral adicionado por el Artículo 64 del Decreto 77-2007 del Congreso de la República). (En sentencia interpretativa de la Corte de Constitucionalidad de fecha 09 de Julio de 2009, Expediente 467-2008 y 612-2008, resuelve que ésta reforma NO corresponde a este Artículo 258; lo correcto es que corresponde al Artículo 274 del Código Civil, Decreto-Ley 106). * NOTA:

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