# Artículo 451, Código Civil de Guatemala — Bienes muebles

- Ley: Código Civil (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República)
- Ubicación: Libro Segundo. De los bienes, de la propiedad y demás derechos reales › Título I. De los bienes › Capítulo I. De las varias clases de bienes
- Estado: vigente
- Texto al: 8 de agosto de 2025
- Fuente oficial: CENADOJ, Organismo Judicial — https://ww2.oj.gob.gt/es/QueEsOJ/EstructuraOJ/UnidadesAdministrativas/CentroAnalisisDocumentacionJudicial/pdfs/Codigos/CodigoCivilComentado_CENADOJ.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/codigo-civil/articulo-451/
- Cómo citar: Art. 451, Código Civil de Guatemala (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República), texto al 8 de agosto de 2025, codicegt.com/codigo-civil/articulo-451/

## Texto

Son bienes muebles:

1°. Los bienes que pueden trasladarse de un lugar a otro, sin menoscabo de ellos mismos ni del inmueble donde estén colocados;

2°. Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal;

3°. Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación;

4°. Las acciones o cuotas y obligaciones de las sociedades accionadas, aun cuando estén constituidas para adquirir inmuebles, o para la edificación u otro comercio sobre esta clase de bienes;

5°. Los derechos de crédito referentes a muebles, dinero o servicios personales, y

6°. Los derechos de autor o inventor comprendidos en la propiedad literaria, artística e industrial.

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