# Artículo 598, Código Civil de Guatemala

- Ley: Código Civil (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República)
- Ubicación: Libro Segundo. De los bienes, de la propiedad y demás derechos reales › Título II. De la propiedad › Capítulo VI. De la propiedad por ocupación
- Estado: vigente
- Texto al: 8 de agosto de 2025
- Fuente oficial: CENADOJ, Organismo Judicial — https://ww2.oj.gob.gt/es/QueEsOJ/EstructuraOJ/UnidadesAdministrativas/CentroAnalisisDocumentacionJudicial/pdfs/Codigos/CodigoCivilComentado_CENADOJ.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/codigo-civil/articulo-598/
- Cómo citar: Art. 598, Código Civil de Guatemala (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República), texto al 8 de agosto de 2025, codicegt.com/codigo-civil/articulo-598/

## Texto

La persona que hallare cosas perdidas y no las entregare a la autoridad, perderá su porción a favor de los fondos de justicia y quedará sujeta a la acción de daños y perjuicios que podrá deducir el propietario y, según las circunstancias, a la sanción penal que corresponda.

El procedimiento que la autoridad deberá seguir en el caso del hallazgo de cosas a que se refieren los tres artículos anteriores, será el señalado en la ley especial de bienes mostrencos.

---
Códice no es asesoría legal ni publicación oficial. Verifica siempre con el Diario de Centro América o la fuente indicada.
