# Artículo 599, Código Civil de Guatemala

- Ley: Código Civil (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República)
- Ubicación: Libro Segundo. De los bienes, de la propiedad y demás derechos reales › Título II. De la propiedad › Capítulo VI. De la propiedad por ocupación
- Estado: vigente
- Texto al: 8 de agosto de 2025
- Fuente oficial: CENADOJ, Organismo Judicial — https://ww2.oj.gob.gt/es/QueEsOJ/EstructuraOJ/UnidadesAdministrativas/CentroAnalisisDocumentacionJudicial/pdfs/Codigos/CodigoCivilComentado_CENADOJ.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/codigo-civil/articulo-599/
- Cómo citar: Art. 599, Código Civil de Guatemala (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República), texto al 8 de agosto de 2025, codicegt.com/codigo-civil/articulo-599/

## Texto

No se presumen abandonadas por sus dueños las cosas que los navegantes en el agua y en el aire, arrojen para aligerar la nave, ni los despojos provenientes del siniestro.

Tampoco se presumirán abandonadas las cosas que, con el fin de salvarlas, sean sacadas a la vía pública o a otro lugar, en caso de terremoto, incendio u otro siniestro.

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