# Artículo 850, Código Civil de Guatemala — Pagos con el precio que se obtenga en el remate

- Ley: Código Civil (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República)
- Ubicación: Libro Segundo. De los bienes, de la propiedad y demás derechos reales › Título V. Derechos reales de garantía › Capítulo I. De la hipoteca
- Estado: reformado
- Texto al: 8 de agosto de 2025
- Fuente oficial: CENADOJ, Organismo Judicial — https://ww2.oj.gob.gt/es/QueEsOJ/EstructuraOJ/UnidadesAdministrativas/CentroAnalisisDocumentacionJudicial/pdfs/Codigos/CodigoCivilComentado_CENADOJ.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/codigo-civil/articulo-850/
- Cómo citar: Art. 850, Código Civil de Guatemala (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República), texto al 8 de agosto de 2025, codicegt.com/codigo-civil/articulo-850/

## Texto

Del precio que se obtenga en la venta judicial de los bienes gravados, se pagarán:

1°. Los gastos de rigurosa conservación que haya autorizado el juez;

2°. La deuda por contribuciones de la finca o fincas objeto de la ejecución, correspondientes a los últimos cinco años;

3°. La deuda por seguros vigentes de la finca o fincas rematadas;

4°. Los gastos del procedimiento ejecutivo, comprendiendo honorarios de abogado, procurador, depositario o interventor y expertos, regulados conforme a la ley; y

5°. Los acreedores hipotecarios, subhipotecarios o prendarios, conforme al lugar y preferencia legal de sus títulos.

> (Numeral reformado por el Artículo 41 del Decreto-Ley 218).

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