# Artículo 89, Código Civil de Guatemala — Ilicitud del matrimonio

- Ley: Código Civil (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República)
- Ubicación: Libro Primero. De las personas y de la familia › Título II. De la familia › Capítulo I. Del matrimonio › Párrafo II. Impedimentos para contraer matrimonio
- Estado: reformado
- Texto al: 8 de agosto de 2025
- Fuente oficial: CENADOJ, Organismo Judicial — https://ww2.oj.gob.gt/es/QueEsOJ/EstructuraOJ/UnidadesAdministrativas/CentroAnalisisDocumentacionJudicial/pdfs/Codigos/CodigoCivilComentado_CENADOJ.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/codigo-civil/articulo-89/
- Cómo citar: Art. 89, Código Civil de Guatemala (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República), texto al 8 de agosto de 2025, codicegt.com/codigo-civil/articulo-89/

## Texto

No podrá ser autorizado el matrimonio:

1º. Del menor de dieciocho años, sin el consentimiento expreso de sus padres o del tutor.

2º. Del varón menor de dieciséis años o de la mujer menor de catorce años cumplidos, salvo que antes de esa edad hubiere concebido la mujer y presten su consentimiento las personas que ejerzan la patria potestad o la tutela.

3º.

De la mujer antes de que transcurran trescientos días contados desde la disolución del anterior matrimonio, o de la unión de hecho, o desde que se declare nulo el matrimonio, a menos que haya habido parto dentro de este término, o que uno de los cónyuges haya estado materialmente separado del otro o ausente por el término indicado. Si la nulidad del matrimonio hubiere sido declarada por impotencia del marido, la mujer podrá contraer nuevo matrimonio sin espera de término alguno.

4º. Del tutor y del protutor o de sus descendientes, con la persona que esté bajo su tutela o protutela.

5º. Del tutor o del protutor o de sus descendientes, con la persona que haya estado bajo su tutela, sino después de aprobadas y canceladas las cuentas de su administración.

6º. Del que teniendo hijos bajo su patria potestad, no hiciere inventario judicial de los bienes de aquéllos, ni garantizare su manejo, salvo que la administración pasare a otra persona; y

7º. Del adoptante con el adoptado, mientras dure la adopción.

> (Reformado por el Artículo 6 del Decreto-Ley 218). (DEROGADO por artículo 4 del Decreto 13-2017 del Congreso de la República). (DEROGADO por artículo 4 del Decreto 13-2017 del Congreso de la República). (DECLARADO INCONSTITUCIONAL por Sentencia de la Corte de Constitucio- nalidad de fecha 01 de junio de 2010, Expediente Número 794-2010; DERO- GADO por artículo 1 del Decreto 27-2010 del Congreso de la República).

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