# Artículo 41, Código de Migración de Guatemala — Repatriación de migrantes víctimas

- Ley: Código de Migración (Decreto 44-2016 del Congreso de la República)
- Ubicación: Libro I. Derechos en General › Título I. Derecho a migrar y los derechos de las personas migrantes › Capítulo IV. Derecho de las personas víctimas de trata
- Estado: vigente
- Texto al: no indicado en la fuente
- Fuente oficial: CENADOJ, Organismo Judicial (texto del Decreto 44-2016 publicado) — https://ww2.oj.gob.gt/es/QueEsOJ/EstructuraOJ/UnidadesAdministrativas/CentroAnalisisDocumentacionJudicial/cds/CDs%20de%20leyes/2016/pdfs/decretos/D44-2016.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/codigo-de-migracion/articulo-41/
- Cómo citar: Art. 41, Código de Migración de Guatemala (Decreto 44-2016), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/codigo-de-migracion/articulo-41/

## Texto

Las víctimas de trata de personas migrantes serán repatriadas conforme lo establecen los artículos 16, 17 y 18 de la Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, Decreto Número 9-2009 del Congreso de la República.

Dentro de los procedimientos previos, se debe considerar el derecho de las víctimas a no ser repatriadas por violencia o temor a la violencia, sin perjuicio de las solicitudes de asilo, refugio, permanencia por razones humanitarias o cualquiera de las reguladas en el presente Código o conforme la práctica internacional.

Se debe considerar la no repatriación de la persona por encontrarse en el territorio nacional su familia consanguínea dentro de los grados de ley o por temores fundados de que el retorno a su país de origen pone en grave riesgo su vida o su integridad personal.

---
Códice no es asesoría legal ni publicación oficial. Verifica siempre con el Diario de Centro América o la fuente indicada.
