# Artículo 46, Código de Migración de Guatemala — No devolución

- Ley: Código de Migración (Decreto 44-2016 del Congreso de la República)
- Ubicación: Libro I. Derechos en General › Título I. Derecho a migrar y los derechos de las personas migrantes › Capítulo V. Derechos al reconocimiento del estatuto de refugiado, asilo político y la asistencia humanitaria
- Estado: vigente
- Texto al: no indicado en la fuente
- Fuente oficial: CENADOJ, Organismo Judicial (texto del Decreto 44-2016 publicado) — https://ww2.oj.gob.gt/es/QueEsOJ/EstructuraOJ/UnidadesAdministrativas/CentroAnalisisDocumentacionJudicial/cds/CDs%20de%20leyes/2016/pdfs/decretos/D44-2016.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/codigo-de-migracion/articulo-46/
- Cómo citar: Art. 46, Código de Migración de Guatemala (Decreto 44-2016), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/codigo-de-migracion/articulo-46/

## Texto

Si se deniega el reconocimiento de estatuto de refugiado o asilado, la persona no podrá ser devuelta al país donde exista razón fundada de poner en grave peligro su vida, su integridad física y su libertad. El Estado de Guatemala, previo a la devolución, garantizará que la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) ha sido puesta en conocimiento de la situación de la persona.

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