# Artículo 86, Código de Notariado de Guatemala

- Ley: Código de Notariado (Decreto 314 del Congreso de la República)
- Ubicación: Título XII. Inspeccion de protocolos
- Estado: reformado
- Texto al: 30 de abril de 2014
- Fuente oficial: CENADOJ, Organismo Judicial — https://ww2.oj.gob.gt/es/QueEsOJ/EstructuraOJ/UnidadesAdministrativas/CentroAnalisisDocumentacionJudicial/pdfs/Codigos/CodigoNotariado_CENADOJ.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/codigo-de-notariado/articulo-86/
- Cómo citar: Art. 86, Código de Notariado de Guatemala (Decreto 314), texto al 30 de abril de 2014, codicegt.com/codigo-de-notariado/articulo-86/

## Texto

La inspección y revisión ordinaria se hará cada año y la extraordinaria cuando lo mande la Corte Suprema de Justicia. Para el efecto, el Notario está obligado a presentar el protocolo y sus comprobantes, debiéndose practicar la inspección y revisión en su presencia.

. Si el notario no cumpliere con presentar el protocolo y sus comprobantes o se negare a ello, el funcionario o Inspector de Protocolos encargado de la inspección y revisión, lo hará del conocimiento del Juez de Primera Instancia correspondiente, quien previa audiencia que dará al notario por veinticuatro horas para que exponga las razones de su incumplimiento o negativa, dictará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, la resolución que proceda; y si ella fuere en el sentido de que el notario presente el protocolo y sus comprobantes, así lo ordenará, bajo apercibimiento de la ocupación y extracción del protocolo y comprobantes respectivos del poder del notario renuente, para cuyo efecto podrá recurrirse al auxilio de la fuerza pública. Si no fuere posible practicar la inspección y revisión en presencia del notario, el protocolo y comprobantes respectivos serán extraídos del poder del notario y remitidos de inmediato al Archivo General de Protocolos para lo que procediere.

. Si en el departamento solamente hubiere un Juez de Primera Instancia y fuere éste el encargado de la inspección y revisión, acudirá al Juez de Primera Instancia más accesible para los efectos de las diligencias a que se refiere el párrafo que antecede.

. Cualquier retardo de un Juez de Primera Instancia en cumplir las obligaciones que se le imponen según los párrafos anteriores, deberá ser sancionado por la Corte Suprema de Justicia.

. El notario que, por su incumplimiento o negativa, diere lugar a que se decreten la ocupación o extracción del protocolo como se indica en este artículo, incurrirá en las responsabilidades penales, tanto por su desobediencia, como por su condición de depositario del protocolo, sin perjuicio de cualesquiera otras que fueren pertinentes, de conformidad con la ley. Para la deducción de tales responsabilidades, el Juez de Primera Instancia correspondiente, o, en su caso, la Corte Suprema de Justicia, deberán, sin demora, certificar lo conducente al tribunal penal que corresponda.

> (Párrafo adicionado por el Artículo 2 del Decreto Ley 113-83 del Jefe de Estado) (Párrafo adicionado por el Artículo 2 del Decreto Ley 113-83 del Jefe de Estado) (Párrafo adicionado por el Artículo 2 del Decreto Ley 113-83 del Jefe de Estado) (Párrafo adicionado por el Artículo 2 del Decreto Ley 113-83 del Jefe de Estado)

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