# Artículo 240 Bis, Código de Salud de Guatemala

- Ley: Código de Salud (Decreto 90-97 del Congreso de la República)
- Ubicación: Libro III. Infracciones contra la salud y sus sanciones › Título Único › Capítulo IV. De las acciones contra la falsificación de medicamentos, falsificación de productos famacéuticos, adulteración de medicamentos, falsificación de dispositivos médicos y material médico quirúrgico
- Estado: vigente
- Texto al: 9 de noviembre de 2022
- Fuente oficial: Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (medicamentos.mspas.gob.gt), texto con reformas — https://medicamentos.mspas.gob.gt/index.php/legislacion-vigente/decretos?download=292%3Acodigo-de-salud
- URL canónica: https://codicegt.com/codigo-de-salud/articulo-240bis/
- Cómo citar: Art. 240 Bis, Código de Salud de Guatemala (Decreto 90-97), texto al 9 de noviembre de 2022, codicegt.com/codigo-de-salud/articulo-240bis/

## Texto

Falsificación de medicamentos y productos farmacéuticos, adulteración de medicamentos, falsificación de dispositivos médicos y material médico quirúrgico y establecimientos o laboratorios clandestinos.

La producción, fabricación, manufacturación, acondicionamiento, empacado, etiquetado, comercialización, distribución, almacenamiento, transporte, venta, importación, exportación, contrabando o puesta al público por cualquier medio, incluyendo los informáticos o electrónicos, de medicamentos falsificados, productos farmacéuticos falsificados, medicamentos adulterados, dispositivos médicos y material médico quirúrgico falsificado, así como los establecimientos o laboratorios clandestinos, serán sancionados conforme lo establecido en el Código Penal, Decreto Número 17-73; Código Procesal Penal, Decreto Número 51-92; Ley Contra la Delincuencia Organizada, Decreto Número 21-2006; y Ley de Extinción de Dominio, Decreto Número 55-2010 del Congreso de la República de Guatemala.

Adicionado por el Artículo 7, del Decreto Del Congreso Número 28-2011 el 17-12-2011

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