# Artículo 240 Ter, Código de Salud de Guatemala — Procedimiento

- Ley: Código de Salud (Decreto 90-97 del Congreso de la República)
- Ubicación: Libro III. Infracciones contra la salud y sus sanciones › Título Único › Capítulo IV. De las acciones contra la falsificación de medicamentos, falsificación de productos famacéuticos, adulteración de medicamentos, falsificación de dispositivos médicos y material médico quirúrgico
- Estado: reformado
- Texto al: 9 de noviembre de 2022
- Fuente oficial: Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (medicamentos.mspas.gob.gt), texto con reformas — https://medicamentos.mspas.gob.gt/index.php/legislacion-vigente/decretos?download=292%3Acodigo-de-salud
- URL canónica: https://codicegt.com/codigo-de-salud/articulo-240ter/
- Cómo citar: Art. 240 Ter, Código de Salud de Guatemala (Decreto 90-97), texto al 9 de noviembre de 2022, codicegt.com/codigo-de-salud/articulo-240ter/

## Texto

En el caso que la autoridad competente del Ministeno de Salud Pública y Asistencia Social, identifique que en cualquiera de los establecimientos que gozan de licencia sanitaria para su funcionamiento se produce, manufactura, elabora, acondiciona, empaca, etiqueta, almacena, distribuye, comercializa, vende o se pone a disposición del público por cualquier medio, incluyendo los electrónicos, medicamentos falsificados, productos farmacéuticos falsificados, medicamentos adulterados, dispositivos médicos y material médico quirúrgico falsificado, procederá de la siguiente forma:

a) Suspenderá por tiempo indefinido la licencia sanitaria, permisos de importación o comercialización de productos farmacéuticos o afines.

b) Realizará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público, presentando el análisis respectivo del producto adulterado o falsificado; el Ministerio Público debe solicitar inmediatamente el anticipo de prueba al juez competente, asegurando la cantidad de muestra como evidencia de los medicamentos falsificados, productos farmacéuticos falsificados, medicamentos adulterados, dispositivos médicos y material médico quirúrgico falsificado, y la destrucción de los medicamentos falsificados, productos farmacéuticos falsificados, medicamentos adulterados, dispositivos médicos y material médico quirúrgico falsificado, de conformidad con el procedimiento establecido para su destrucción en el reglamento respectivo. De igual manera procederá con la materia prima, equipo y/o instrumentos y maquinaria, envases, empaques, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad y cualquier otro medio que se haya utilizado en dichos productos.

En caso de allanamiento llevado de conformidad con el Código Procesal Penal, Decreto Número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, toda persona que se encuentre en el lugar de los hechos y que se sospeche haya cometido cualquiera de los ilícitos contenidos en la presente Ley, será puesta a disposición de las autoridades.

c) Informará al titular del derecho relativo a la marca o marcas o su licenciatario o al titular del registro o la licencia sanitaria cuyos derechos puedan estarse lesionando o infringiendo a través de los productos falsificados, para que adopte las medidas que corresponda.

El Ministerio Público queda relevado de constituir garantía, prestar fianza o caución de cualquier naturaleza, cuando solicite tales medidas.

Las medidas cautelares ordenadas por el tribunal competente y las preventivas adoptadas por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, continuarán vigentes hasta que el juez competente resuelva en definitiva sobre el asunto.

> *Adicionado por el Artículo 8, del Decreto Del Congreso Número 28-2011 el 17-12-2011

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