# Artículo 217, Código de Trabajo de Guatemala

- Ley: Código de Trabajo (Decreto 1441 del Congreso de la República)
- Ubicación: Título Sexto. Sindicatos › Capítulo Único. Disposiciones Generales
- Estado: reformado
- Texto al: 15 de octubre de 2018
- Fuente oficial: CENADOJ, Organismo Judicial — https://ww2.oj.gob.gt/es/QueEsOJ/EstructuraOJ/UnidadesAdministrativas/CentroAnalisisDocumentacionJudicial/pdfs/Codigos/CodigoTrabajo_CENADOJ%202018.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/codigo-de-trabajo/articulo-217/
- Cómo citar: Art. 217, Código de Trabajo de Guatemala (Decreto 1441), texto al 15 de octubre de 2018, codicegt.com/codigo-de-trabajo/articulo-217/

## Texto

Los sindicatos quedan facultados para iniciar sus actividades a partir del momento de su inscripción en el Registro Público de Sindicatos. No obstante, antes de la respectiva inscripción, los sindicatos pueden:

a) Celebrar sesiones para elegir al comité ejecutivo y consejo consultivo provisionales; celebrar sesiones de estos órganos y de la asamblea general, o celebrar sesiones para discutir y aprobar sus estatutos;

b) Realizar gestiones encaminadas a obtener el registro de la personalidad jurídica y de los estatutos del sindicato.

> (Reformado por el Artículo 17 del Decreto 64-92; por el Artículo 3 del Decreto 35-98 y por el Artículo 9 del Decreto 18-2001, todos del Congreso de la República).

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