# Artículo 51, Código Municipal de Guatemala — Procedimiento para la aprobación de los estatutos de las mancomunidades

- Ley: Código Municipal (Decreto 12-2002 del Congreso de la República)
- Ubicación: Título III. Gobierno y administracion del municipio › Capítulo II. Mancomunidades de municipios
- Estado: reformado
- Texto al: 6 de septiembre de 2016
- Fuente oficial: Contraloría General de Cuentas (contraloria.gob.gt), texto con reformas — https://www.contraloria.gob.gt/wp-content/uploads/2018/02/12-CODIGO-MUNICIPAL.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/codigo-municipal/articulo-51/
- Cómo citar: Art. 51, Código Municipal de Guatemala (Decreto 12-2002), texto al 6 de septiembre de 2016, codicegt.com/codigo-municipal/articulo-51/

## Texto

El procedimiento de aprobación de los estatutos de las mancomunidades de municipios deberá cumplir las reglas siguientes:

a) Hacer constar la voluntad de cada municipio de constituirse en mancomunidad, mediante certificación del punto de acta de la sesión celebrada por cada Concejo Municipal que así lo acredite;

b) Los estatutos de las mancomunidades deberán ser elaborados por los alcaldes, concejales y síndicos designados, de la totalidad de los municipios promotores de la mancomunidad, constituidos en asamblea general de municipios por mancomunarse, con voz cada uno, para un voto por municipio.

c) Cada Concejo Municipal de los municipios mancomunados aprobará la constitución de la mancomunidad y sus respectivos estatutos, mediante acuerdo tomado por lo menos con las dos terceras partes del total de sus integrantes. Del referido Acuerdo Municipal se extenderá certificación del punto de Acta de la Sesión celebrada por cada Concejo Municipal.

d) Los estatutos de cada mancomunidad deberán contener al menos los siguientes aspectos:

1. El nombre, objeto y domicilio de la mancomunidad;

2. Los municipios que constituyen la mancomunidad;

3. Los fines para los cuales se crea;

4. El tiempo de su vigencia;

5. El aporte inicial de cada uno de los municipios que la crean y la cuota ordinaria inicial;

6. La facultad de la asamblea general de aumentar las cuotas ordinarias y de establecer cuotas extraordinarias;

7. La composición de los órganos directivos de la mancomunidad, la forma de designarlos, sus atribuciones, responsabilidades y el tiempo que durarán en sus cargos, los cuales serán en función del cargo que desempeñen;

8. La forma de designar al gerente de la mancomunidad; sus funciones y atribuciones;

9. El procedimiento para reformarla o disolverla, y la manera de resolver las divergencias que puedan surgir con relación a su gestión y a sus bienes; y,

10. Los mecanismos de control de la mancomunidad.

e) Las mancomunidades y sus respectivos representantes legales se registrarán en la municipalidad en donde fueron constituidas. De igual manera se registrarán las asociaciones de municipalidades reguladas en el artículo 10 de este Código, así como sus representantes legales.

> *Reformado por el Artículo 12, del Decreto Número 22-2010 el 22-06-2010

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