# Artículo 157 Bis, Código Penal de Guatemala

- Ley: Código Penal (Decreto 17-73 del Congreso de la República)
- Ubicación: Libro Segundo. Parte especial › Título I. De los delitos contra la vida y la integridad de la persona › Capítulo VIII. De los delitos contra la seguridad del transito
- Estado: reformado
- Texto al: 31 de enero de 2024
- Fuente oficial: CENADOJ, Organismo Judicial — https://ww2.oj.gob.gt/es/QueEsOJ/EstructuraOJ/UnidadesAdministrativas/CentroAnalisisDocumentacionJudicial/pdfs/Codigos/Codigo%20Penal_CENADOJ%202024.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/codigo-penal/articulo-157bis/
- Cómo citar: Art. 157 Bis, Código Penal de Guatemala (Decreto 17-73), texto al 31 de enero de 2024, codicegt.com/codigo-penal/articulo-157bis/

## Texto

Quien condujere un vehículo de transporte colectivo sin que se le haya autorizado la licencia de conducir respectiva, será sancionado con prisión de seis meses a un año y multa de tres mil a cinco mil quetzales.

El empleador propietario, o el responsable de la Dirección de la empresa si se trata de persona jurídica, que emplee conductores de vehículos de transporte colectivo a quienes no haya autorizado la licencia correspondiente, serán sancionados con el doble de la pena señalada en el párrafo anterior.

> (Adicionado por Artículo 4 del Decreto 23- 2001 del Congreso de la República).

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