# Artículo 320 A, Código Penal de Guatemala — Delito Cambiario

- Ley: Código Penal (Decreto 17-73 del Congreso de la República)
- Ubicación: Libro Segundo. Parte especial › Título VIII. De los delitos contra la fe pública y el patrimonio nacional › Capítulo I. De la falsificación de moneda
- Estado: derogado
- Texto al: 31 de enero de 2024
- Fuente oficial: CENADOJ, Organismo Judicial — https://ww2.oj.gob.gt/es/QueEsOJ/EstructuraOJ/UnidadesAdministrativas/CentroAnalisisDocumentacionJudicial/pdfs/Codigos/Codigo%20Penal_CENADOJ%202024.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/codigo-penal/articulo-320a/
- Cómo citar: Art. 320 A, Código Penal de Guatemala (Decreto 17-73), texto al 31 de enero de 2024, codicegt.com/codigo-penal/articulo-320a/

## Texto

Será sancionado con prisión de dos a cinco años y con multa equivalente al monto del acto ilícito:

1o. Quien sin autorización, negociare divisas en cualquier forma dentro o fuera del territorio nacional;

2o. El que, habiendo sido autorizado para negociar con divisas, no las empleare para los fines declarados;

3o. El que falseare, alterare, ocultare u omitiere las declaraciones o la documentación para comprar o vender divisas;

4o. El que presentare facturas o cualquier documento en los que se hicieren constar valores diferentes a los que realmente tienen los productos o mercaderías importados o exportadas;

5o. El que estando obligado a declarar o a vender divisas, no lo hiciere dentro del tiempo estipulado;

6o. El que ocultare o negare, o diere información inexacta sobre divisas;

7o. El que importare o exportare moneda nacional o la negociare en cualquier forma, fuera del territorio de la República; y,

8o. Los exportadores, lo importadores y, en general, cualesquiera personas, que efectúen transacciones que impliquen transferencias internacionales, o que se nieguen a dar libre acceso a sus libros, registros y comprobantes, a los inspectores nombrados por la Junta Monetaria o el Departamento de Cambios del Banco de Guatemala.

En los procesos instruidos por el delito a que refiere el presente artículo, no podrá concederse excarcelación bajo fianza.

> (Adicionado por Decreto Ley 29-85 y derogado por el Decreto Ley 36-85, ambos del Jefe de Estado).

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