# Artículo 482, Código Penal de Guatemala

- Ley: Código Penal (Decreto 17-73 del Congreso de la República)
- Ubicación: Libro Tercero. De las faltas › Título Único › Capítulo II. De las faltas contra las personas
- Estado: vigente
- Texto al: 31 de enero de 2024
- Fuente oficial: CENADOJ, Organismo Judicial — https://ww2.oj.gob.gt/es/QueEsOJ/EstructuraOJ/UnidadesAdministrativas/CentroAnalisisDocumentacionJudicial/pdfs/Codigos/Codigo%20Penal_CENADOJ%202024.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/codigo-penal/articulo-482/
- Cómo citar: Art. 482, Código Penal de Guatemala (Decreto 17-73), texto al 31 de enero de 2024, codicegt.com/codigo-penal/articulo-482/

## Texto

Si el hecho no estuviere comprendido en las disposiciones del Libro Segundo de este Código, será sancionado con arresto de veinte a sesenta días:

1º. Quien no socorriere o auxiliare a una persona que encontrare en lugar despoblado, herida o en peligro de perecer, cuando pudiere hacerlo sin riesgo o detrimento propio.

2º. Quien, de palabra, impulsado por la ira, amenaza a otro con causarle un mal que constituya delito, y por sus actos posteriores demuestre que no persiste en la idea que significó con su amenaza

3º. Quien causare a otro una coacción o vejación injusta.

4º. Los cónyuges, personas unidas de hecho o concubinarios que escandalizaren con sus disensiones domésticas.

5º. Quien amenazare a otro con arma o la sacare en riña, salvo que se tratare de legítima defensa.

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