# Artículo 483, Código Penal de Guatemala

- Ley: Código Penal (Decreto 17-73 del Congreso de la República)
- Ubicación: Libro Tercero. De las faltas › Título Único › Capítulo II. De las faltas contra las personas
- Estado: vigente
- Texto al: 31 de enero de 2024
- Fuente oficial: CENADOJ, Organismo Judicial — https://ww2.oj.gob.gt/es/QueEsOJ/EstructuraOJ/UnidadesAdministrativas/CentroAnalisisDocumentacionJudicial/pdfs/Codigos/Codigo%20Penal_CENADOJ%202024.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/codigo-penal/articulo-483/
- Cómo citar: Art. 483, Código Penal de Guatemala (Decreto 17-73), texto al 31 de enero de 2024, codicegt.com/codigo-penal/articulo-483/

## Texto

Será sancionado con arresto de quince a cuarenta días:

1º. Quien causare lesiones que no impidan al ofendido dedicarse a su trabajo habitual.

2º. Quien maltratare a su cónyuge, a persona con quien estuviere unido de hecho o conviviente, cuando no le produzca lesión.

3º. Quien, sin estar comprendido en el artículo 141, arrojare a otro piedras u objetos sin causarle daño.

4º. Quien maltratare de obra a otra persona sin causarle lesión.

5º. Quien de palabra amenazare a otro con causarle un mal que no constituya delito.

6º. El padre o encargado de la guarda o custodia de un menor, que se excediere en su corrección, siempre que no le cause lesión.

7º. Los encargados de la guarda o custodia de menores de edad, que los abandonaren exponiéndolos a la corrupción, o no les procuraren asistencia y educación.

8º. Quien se hiciere acompañar de menores de edad en la vagancia o la mendicidad, o los hiciere trabajar con infracción de las leyes y disposiciones laborales.

9º. Quien, estando obligado y en posibilidad de prestar alimentos, se resistiere a cumplir con su obligación, dando lugar a que se le demande judicialmente.

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