# Artículo 220, Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala — Nombramiento del Partidor

- Ley: Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto-Ley 107 del Jefe de Gobierno de la República)
- Ubicación: Libro Segundo. Procesos de conocimiento › Título II. Juicio oral › Capítulo VI. Division de la cosa comun
- Estado: vigente
- Texto al: no indicado en la fuente
- Fuente oficial: Municipalidad de Zaragoza (zaragoza.gob.gt) — https://zaragoza.gob.gt/wp-content/uploads/2023/09/CODIGO-PROCESAL-CIVIL-Y-MERCANTIL-DECRETO-LEY-107.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/codigo-procesal-civil-y-mercantil/articulo-220/
- Cómo citar: Art. 220, Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala (Decreto-Ley 107 del Jefe de Gobierno de la República), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/codigo-procesal-civil-y-mercantil/articulo-220/

## Texto

El Partidor deberá ser notario.

En la fase conciliatoria, el juez procurará avenir a las partes sobre el nombramiento de Partidor; y si no hubiere acuerdo él hará la designación. Asimismo, procurará que los interesados determinen las bases de la partición.

Previa aceptación y discernimiento del cargo al Partidor nombrado, el juez le fijará término para que presente su proyecto de partición o manifieste al Tribunal la imposibilidad de llevarlo a cabo.

Previamente a formular el proyecto de partición, el Partidor podrá pedir privadamente a las partes interesadas las instrucciones y aclaraciones que juzgue oportunas. Si no se obtuvieren, ocurrirá al juez para que convoque a una audiencia, a fin de que en ella se fijen los puntos que crea indispensables.

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