# Artículo 306, Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala — Bienes inembargables

- Ley: Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto-Ley 107 del Jefe de Gobierno de la República)
- Ubicación: Libro Tercero. Procesos de ejecucion › Título I. Via de apremio › Capítulo II. Embargo
- Estado: reformado
- Texto al: no indicado en la fuente
- Fuente oficial: Municipalidad de Zaragoza (zaragoza.gob.gt) — https://zaragoza.gob.gt/wp-content/uploads/2023/09/CODIGO-PROCESAL-CIVIL-Y-MERCANTIL-DECRETO-LEY-107.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/codigo-procesal-civil-y-mercantil/articulo-306/
- Cómo citar: Art. 306, Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala (Decreto-Ley 107 del Jefe de Gobierno de la República), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/codigo-procesal-civil-y-mercantil/articulo-306/

## Texto

No podrán ser objeto de embargo los siguientes bienes

1º. Los ejidos de los pueblos y las parcelas concedidas por la administración pública a los particulares, sí la concesión lo prohibe.

2º. Las sumas debidas a los contratistas de obras públicas, con excepción de las reclamaciones de los trabajadores de la obra o de los que hayan suministrado materiales para ella; pero sí podrá embargarse la suma que deba pagarse al contratista después de concluida la obra.

3º. La totalidad de salarios o sueldos y de honorarios, salvo sobre los porcentajes autorizados por leyes especiales y, en su defecto, por el Código de Trabajo.

4º. Las pensiones alimenticias presentes y futuras.

5º. Los muebles y los vestidos del deudor y de su familia, si no fueren superfluos u objetos de lujo, a juicio del juez; ni las provisiones para la subsistencia durante un mes.

6º. Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que el deudor esté dedicado.

7º. Los derechos cuyo ejercicio es meramente personal, como los de uso, habitación y usufructo, pero no los frutos de éste.

8º. Las pensiones, montepíos o jubilaciones menores de cien quetzales al mes que el Estado acuerde y las pensiones o indemnizaciones en favor de inválidos.

9º. Los derechos que se originen de los seguros de vida, o de daños y accidentes en las personas.

10. Los sepulcros o mausoleos.

11. Los bienes exceptuados por leyes especiales.

12. Las naves mercantes, salvo las excepciones que establece la ley.

Para los casos en que sea aplicable, pueden ser embargados los bienes a que se refieren los incisos anteriores, cuando la ejecución provenga de la adquisición de ellos.

> * Adicionado el Numeral 12 por el Artículo 4 del Decreto Del Congreso Número 52-99 el 14-01-2000.

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