# Artículo 462, Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala — Junta de herederos

- Ley: Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto-Ley 107 del Jefe de Gobierno de la República)
- Ubicación: Libro Cuarto. Procesos especiales › Título II. Proceso sucesorio › Capítulo II. Sucesion testamentaria › Sección Primera. Tramite Judicial
- Estado: vigente
- Texto al: no indicado en la fuente
- Fuente oficial: Municipalidad de Zaragoza (zaragoza.gob.gt) — https://zaragoza.gob.gt/wp-content/uploads/2023/09/CODIGO-PROCESAL-CIVIL-Y-MERCANTIL-DECRETO-LEY-107.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/codigo-procesal-civil-y-mercantil/articulo-462/
- Cómo citar: Art. 462, Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala (Decreto-Ley 107 del Jefe de Gobierno de la República), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/codigo-procesal-civil-y-mercantil/articulo-462/

## Texto

Siendo parte legítima el que pida la apertura del proceso, el juez lo tendrá por radicado y convocará a los interesados a una junta, citándolos en la forma prevista por el artículo 456.

En dicha junta se dará lectura al testamento, los herederos y legatarios expresarán su aceptación, se dará a conocer al albacea testamentario y, en caso de no haberlo y ser necesario, se procederá a su nombramiento de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil.

El heredero que no concurra a la junta podrá presentarse por escrito, exponiendo lo que convenga a su derecho.

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