# Artículo 489, Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala — Avalúos

- Ley: Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto-Ley 107 del Jefe de Gobierno de la República)
- Ubicación: Libro Cuarto. Procesos especiales › Título II. Proceso sucesorio › Capítulo V. Proceso sucesorio extrajudicial › Sección Primera. Tramite ante notario
- Estado: vigente
- Texto al: no indicado en la fuente
- Fuente oficial: Municipalidad de Zaragoza (zaragoza.gob.gt) — https://zaragoza.gob.gt/wp-content/uploads/2023/09/CODIGO-PROCESAL-CIVIL-Y-MERCANTIL-DECRETO-LEY-107.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/codigo-procesal-civil-y-mercantil/articulo-489/
- Cómo citar: Art. 489, Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala (Decreto-Ley 107 del Jefe de Gobierno de la República), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/codigo-procesal-civil-y-mercantil/articulo-489/

## Texto

Simultáneamente con la publicación de los edictos o posteriormente a ellos, el notario podrá pedir, por intermedio de la dependencia que corresponda, que se fije el valor de los bienes que son objeto de transmisión hereditaria, el cual se hará constar en el inventario.

También podrán las partes proponer un experto autorizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien podrá cumplir su cometido al ser fraccionado el inventario.

Sin embargo, tratándose de acciones u otros valores, el notario oficiará a la Superintendencia de Bancos o a otras oficinas competentes, para recabar el valor correspondiente.

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