# Artículo 112, Código Procesal Penal de Guatemala — Función

- Ley: Código Procesal Penal (Decreto 51-92 del Congreso de la República)
- Ubicación: Libro Primero. Disposiciones generales › Título II. Sujetos y Auxiliares Procesales › Capítulo III. El acusador y órganos auxiliares › Sección Segunda. La policía
- Estado: reformado
- Texto al: 31 de enero de 2024
- Fuente oficial: CENADOJ, Organismo Judicial — https://ww2.oj.gob.gt/es/QueEsOJ/EstructuraOJ/UnidadesAdministrativas/CentroAnalisisDocumentacionJudicial/pdfs/Codigos/Codigo%20Procesal%20Penal_CENADOJ%202024.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/codigo-procesal-penal/articulo-112/
- Cómo citar: Art. 112, Código Procesal Penal de Guatemala (Decreto 51-92), texto al 31 de enero de 2024, codicegt.com/codigo-procesal-penal/articulo-112/

## Texto

La policía, por iniciativa propia, en virtud de una denuncia o por orden del Ministerio Público, deberá:

1) Investigar los hechos punibles perseguibles de oficio.

2) Impedir que éstos sean llevados a consecuencias ulteriores.

3) Individualizar a los sindicados.

4) Reunir los elementos de investigación útiles para dar a la acusación o determinar el sobreseimiento; y

5) Ejercer las demás funciones que le asigne este Código.

Si el hecho punible depende para su persecución de una instancia particular o autorización estatal, regirán las reglas establecidas por éste Código.

República). Los funcionarios y agentes policiales serán auxiliares del Ministerio Público para llevar a cabo el procedimiento preparatorio, y obrarán bajo sus órdenes en las investigaciones que para ese efecto se realicen.

> * (Reformado por el Artículo 13 del Decreto 79-97 del Congreso de la

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