# Artículo 73, Código Procesal Penal de Guatemala — Registros de detenciones

- Ley: Código Procesal Penal (Decreto 51-92 del Congreso de la República)
- Ubicación: Libro Primero. Disposiciones generales › Título II. Sujetos y Auxiliares Procesales › Capítulo II. El imputado › Sección Primera. Generalidades
- Estado: vigente
- Texto al: 31 de enero de 2024
- Fuente oficial: CENADOJ, Organismo Judicial — https://ww2.oj.gob.gt/es/QueEsOJ/EstructuraOJ/UnidadesAdministrativas/CentroAnalisisDocumentacionJudicial/pdfs/Codigos/Codigo%20Procesal%20Penal_CENADOJ%202024.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/codigo-procesal-penal/articulo-73/
- Cómo citar: Art. 73, Código Procesal Penal de Guatemala (Decreto 51-92), texto al 31 de enero de 2024, codicegt.com/codigo-procesal-penal/articulo-73/

## Texto

El Organismo Judicial mantendrá un registro en el que conste el nombre de cada detenido, con todos los datos de filiación, su domicilio o residencia, el lugar de detención, el juez que la dispuso y el tribunal que lo tiene bajo su custodia, el nombre y el domicilio de su defensor, y los de una persona de confianza del detenido. La policía, el Ministerio Público y los jueces estarán obligados a comunicar inmediatamente el registro toda aprehensión y detención que realicen, con los datos disponibles en ese momento. El Organismo Judicial reglamentará el servicio y será responsable por su buen funcionamiento.

El registro de detenciones no constituye un registro de antecedentes penales. Los datos consignados en el registro serán conservados por seis años.

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