# Artículo 130, Código Tributario de Guatemala — Notificaciones personales

- Ley: Código Tributario (Decreto 6-91 del Congreso de la República)
- Ubicación: Título IV. Procedimiento ante la administracion tributaria › Capítulo V. Proceso administrativo › Sección Segunda. Notificaciones
- Estado: vigente
- Texto al: no indicado en la fuente
- Fuente oficial: Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), portal.sat.gob.gt — https://portal.sat.gob.gt/portal/wpfd_file/codigo-tributario-decreto-numero-6-91/
- URL canónica: https://codicegt.com/codigo-tributario/articulo-130/
- Cómo citar: Art. 130, Código Tributario de Guatemala (Decreto 6-91), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/codigo-tributario/articulo-130/

## Texto

Se notificarán personalmente las resoluciones que:

a) Determinen tributos.

b) Determinen intereses.

c) Impongan sanciones.

d) Confieran o denieguen audiencias.

e) Decreten o denieguen la apertura a prueba.

f) Denieguen una prueba ofrecida.

g) Las que fijan un plazo para que una persona haga, deje de hacer, entregue, reconozca o manifieste su conformidad o inconformidad en relación con algún asunto.

h) Las resoluciones en que se acuerde un apercibimiento y las que lo hagan efectivo.

i) Las resoluciones en que se otorgue o deniegue un recurso y las que lo resuelvan.

Estas notificaciones no pueden ser renunciadas.

Toda notificación personal se hará constar el mismo día que se haga y expresará la hora y el lugar en que fue hecha e irá firmada por el notificador, pero si éste se negare a suscribirla, el notificador dará fe de ello y la notificación será válida.

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