# Artículo 30, Código Tributario de Guatemala — Obligación de proporcionar información

- Ley: Código Tributario (Decreto 6-91 del Congreso de la República)
- Ubicación: Título II. Obligacion tributaria › Capítulo II. Sujeto de la obligacion juridico tributaria › Sección Tercera. Responsables
- Estado: reformado
- Texto al: no indicado en la fuente
- Fuente oficial: Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), portal.sat.gob.gt — https://portal.sat.gob.gt/portal/wpfd_file/codigo-tributario-decreto-numero-6-91/
- URL canónica: https://codicegt.com/codigo-tributario/articulo-30/
- Cómo citar: Art. 30, Código Tributario de Guatemala (Decreto 6-91), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/codigo-tributario/articulo-30/

## Texto

Toda persona individual o jurídica, incluyendo al Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas, las copropiedades, sociedades irregulares, sociedades de hecho y demás entes, aún cuando no tengan personalidad jurídica, están obligados a proporcionar al funcionario de la Administración Tributaria que goce de la delegación para el efecto, la información sobre actos, contratos, actividades mercantiles, profesionales o de cualquier otra naturaleza, con terceros, que sea requerida a efecto de verificar la determinación o generación de tributos, dejando a salvo los datos protegidos por la Constitución Política de la República de Guatemala y leyes especiales.

La Administración Tributaria y sus funcionarios recibirán la información bajo reserva de confidencialidad. Cuando se trate de información protegida por virtud del secreto profesional, la Administración Tributaria observará las disposiciones y procedimientos legalmente establecidos.

La Administración Tributaria avisará a los contribuyentes o terceros, por los medios que estime pertinentes, que deben informar de sus actividades afectas generadoras de tributos, exentas o efectuadas con terceros, en forma electrónica, con determinada periodicidad, facilitando para el efecto los medios, formatos, contenidos u otros elementos que contendrán la información que se le solicite.

Las certificaciones, constancias u otras informaciones que requiera la Administración Tributaria a instituciones públicas, serán expedidas dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días y sin generar honorarios.

> *Reformado por el Artículo 1, del Decreto Del Congreso Número 29-2001 el 10-08-2001 *Reformado por el Artículo 1, del Decreto Del Congreso Número 03-04 el 22-01-2004 *Suspendido provisionalmente mediante los Expediente Acumulados 112 Y 122-2004 el 20-02-2004 *Suspendido en forma definitiva mediante los Expediente Acumulados 112 Y 122-2004 el 16-06-2008 *Adicionado nuevamente por el Artículo 32, del Decreto Del Congreso Número 4-2012 el 25-02-2012

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